Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026
DECRETO SUPREMO Nº 23093
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, por la Ley No. 1313 de 27 de Febrero de 1992, el Honorable Congreso Nacional aprobó el Presupuesto Consolidado del Sector Público, gestión 1992, preveyendo un monto de Bs. 129,267,945.- (CIENTO VEINTINUEVE MILLONES, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) dentro del Presupuesto de la Administración Central, para ajuste salarial.
Que, de conformidad al artículo 7mo. de la Ley Financial corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, reglamentar y regular la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del Presupuesto Aprobado.
Que, el incremento salarial para la presente gestión debe ser reglamentado de acuerdo a los artículos 9no. y 10mo. de la Ley Financial, gestión 1992.
EN CONSEJO DE MINISTROS:
D E C R E T A:
TITULO I
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DEL T.G.N.
ARTÍCULO 1.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL)
La masa salarial de las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación está compuesta por:
Haber Básico, Sueldos, Bono de Antiguedad calculado de acuerdo al Art. 13 del D. S. 21137 de 30 de Noviembre de 1985, Aguinaldo, Subsidio de Frontera que será calculado según lo establecido en el Art. 12 del D. S. 21137, Otros por Servicios Personales y Previsiones Sociales de Ley.
ARTÍCULO 2.- (SALARIO MINIMO NACIONAL)
Con vigencia al primero de enero de 1992 para los sectores público y privado se incrementa el salario mínimo nacional en 12.5%, fijándose el nuevo salario mínimo nacional en Bs. 135 (CIENTO TREINTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL)
A partir del primero de enero de 1992 se incrementa la masa salarial anual con financiamiento del Tesoro General de la Nación, en Bs. 129, 267, 945.- (CIENTO VEINTINUEVE MILLONES, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS), para su distribución mediante transferencias del Ministerio de Finanzas a las entidades y por los montos que se indican en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.
El monto para el incremento salarial que beneficia a la Contraloría General de la República, Tribunal Fiscal de la Nación y Registro Unico Nacional se encuentra incluído dentro de sus presupuestos aprobados, razón por la cual deberán realizar traspasos internos de recursos en forma directa a efecto de otorgar el referido incremento a partir del primero de enero de 1992.
ARTÍCULO 4.- (ESCALA SALARIAL - NIVELES MAXIMOS Y MINIMOS)
Para las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación, se incrementará la masa salarial en el monto señalado en el Anexo 1 de este Decreto, aplicándose una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor al salario mínimo nacional y otro superior correspondiente al cargo de Director General o similar, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad. Quedan exceptuados de la aplicación de la escala salarial mencionada las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y el Magisterio Fiscal que tienen su propio escalafón.
ARTÍCULO 5.- (INCREMENTO DE MASA SALARIAL PARA SALUD Y EDUCACION)
La masa salarial .para los sectores de salud y educación, se incrementará en diez y siete por ciento (17%), además se otorgará al Magisterio un bono anual de Bs. 400.00., que serán pagaderos de una sola vez y antes del 6 de junio.
ARTÍCULO 6.- (INCREMENTO DE RENTAS AL SECTOR PASIVO)
Se aplicará el art. 159 del Código de Seguridad Social que establece el pago del 90% del incremento salarial otorgado al sector activo, de la masa salarial de cada sector.
TITULO II
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA LAS ENTIDADES QUE NO FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DEL T.G.N.
ARTÍCULO 7.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL)
La masa salarial de las entidades que financian sus gastos por Servicios Personales con recursos propios, está compuesta por: Sueldos, Bono de Antiguedad, Aguinaldo y cuando corresponda Subsidio de Frontera, Bono de Producción y Prima de Utilidades de la gestión 1991, Otros por Servicios Personales, Empleados no Permanentes y Previsiones Sociales de Ley.
ARTÍCULO 8.- (INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL)
A partir del primero de enero de 1992 las entidades públicas descentralizadas sin fines empresariales, administraciones departamentales y empresas públicas, cuyos Presupuestos de Gastos en Servicios Personales no se financien con recursos del Tesoro General de la Nación, deberán solicitar la aprobación de la masa salarial hasta el 12% al CONEPLAN. Como la Ley Financial prevé un incremento del 10%, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Finanzas enviará al Congreso Nacional el Proyecto de Ley para la aprobación del incremento del 2% adicional.
ARTÍCULO 9.- (DE LAS ENTIDADES SUJETAS A CONTRATOS DE RENDIMIENTO)
Aquellas empresas productivas que hayan suscrito hasta el 31 de marzo de 1992, con el gobierno Contratos de Rendimiento para dicha gestión, podrán incrementar hasta el 15% sujetandose al procedimiento del artículo anterior.
Asimismo, no se encuentran eximidas de realizar el trámite de incremento de su masa salarial en la Unidad de Administración no Financiera del Ministerio de Finanzas, cumpliendo con todos los requisitos solicitados en el presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- (BONO DE PRODUCCION)
El Bono de Producción correspondiente a la gestión fiscal de 1991, se aplicará unicamente en empresas públicas productivas o proveedoras de servicios que alcancen metas de producción superiores a las programadas y establecidas en el Presupuesto General de la Nación para 1992.
ARTÍCULO 11.- (PRIMA ANUAL)
Las empresas del sector público de naturaleza productiva (Empresas de Producción de bienes y servicios) que hubieren obtenido utilidades en la gestión pasada, pagarán la prima anual 1991, de acuerdo a la legislación vigente, siempre que el informe de Auditoría Externa sobre la gestión respectiva acredite la existencia efectiva de utilidades, el pago de este factor sin el correspondiente dictamen de auditoría externa sera conceptuado como malversación de fondos, debiendo determinarse las responsabilidades consiguientes. Este monto deberá tener la apropiación presupuestaria respectiva, de lo contrario se aplica el Art. 9no. de la ley Financial 1313.
ARTÍCULO 12.- (ESCALAS SALARIALES - NIVELES MAXIMOS Y MINIMOS)
La escala salarial de las entidades beneficiarias del incremento a que se refiere el artículo 7mo. del presente D.S. no podrán tener más de treinta niveles (30) de remuneración básica, con un nivel inferior que no podrá ser menor a dos salarios mínimos nacionales y otro superior correspondiente al cargo del principal ejecutivo que no podrá ser mayor a quince (15) salarios mínimos de la entidad.
ARTÍCULO 13.- (DICTAMEN Y APROBACION PREVIA)
Las entidades consideradas en el artículo 7mo. dentro de los treinta (30) días computables a partir de la publicación del presente Decreto, solicitarán a la Unidad de Administración no Financiera del Ministerio de Finanzas, el informe correspondiente de incremento de su masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria para la presente gestión, acompañando toda la documentación requerida por el Reglamento del Anexo 2 que es parte integrante del presente Decreto.
Las entidades que incumplan el plazo de presentación de sus solicitudes se sujetarán, sin lugar a reclamo, a la nueva masa salarial que el Ministerio de Finanzas fijará para el período enero a diciembre 1992, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 2do. de la Ley No.1313 del 27 de Febrero de 1992.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14.- (DISTRIBUCION)
Los incrementos salariales en la Planilla Presupuestaria deberán contemplar aumentos porcentualmente mayores para los niveles inferiores en relación a los niveles superiores, siendo la aplicación de este artículo de exclusiva responsabilidad de los titulares de la institución.
ARTÍCULO 15.- (RESPONSABILIDADES)
La máxima autoridad o principal ejecutivo de las empresas e instituciones del sector público, es responsable de presentar oportunamente a la Unidad Administrativa no Financiera del Ministerio de Finanzas la nuevas masas salariales, escalas salariales y planillas presupuestarias elaboradas en sujeción a la Ley Financial y a las disposiciones del presente Decreto Supremo.
También es responsable de la veracidad de la información en que fundamenta su solicitud, así como de la ejecución de la masa salarial y planilla presupuestaria en la forma en que sean aprobadas, bajo sanción de incurrir en delito de defraudación de fondos fiscales, sin perjuicio de seguir las acciones penales de conformidad con el Capitulo Quinto (Responsabilidad por la Función Pública) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales No. 1178 del 20 de julio de 1990.
ARTÍCULO 16.- (INCREMENTOS EN EXCESO)
Se imputará al porcentaje de incremento fijado por el presente Decreto Supremo, cualquier aumento de salario efectuado en el año 1991 por encima del autorizado en el D.S. 22739 del 1ro. de marzo de 1991.
ARTÍCULO 17.- (CONVENIOS)
Los ejecutivos que suscriban convenios laborales de carácter salarial contraviniendo manifiestamente disposiciones legales en vigencia, y las autoridades máximas de sector que den curso a los mismos, serán responsables de la ejecución de los montos que no esten autorizados como factores legales componentes de la masa salarial. Dichos convenios no podrán ser homologados.
ARTÍCULO 18.- (TRABAJADORES EVENTUALES)
Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se fijarán tomando como referencia los sueldos o salarios que se paga al personal permanente con responsabilidad similar en la misma institución sí tienen previsión presupuestaria, toda acción contraria constituirá malversación de fondos.
ARTÍCULO 19.- (DE LA DOCUMENTACION)
La documentación presentada, incluido el plan de operaciones de la entidad debe contemplar todos los objetivos y metas proyectados para una gestión con relación al plan consignado en el Presupuesto General de la Nación para la gestión 1992, en el entendido de que no se tomará en cuenta modificaciones que impliquen una variación sustancial.
ARTÍCULO 20.- (PROHIBICIONES)
Hasta el 31 de diciembre de 1992 queda terminantemente prohibido todo incremento en las remuneraciones del personal de todas las empresas y entidades del sector público al margen del establecido en el presente Decreto Supremo, cualquiera sea su forma, denominación o financiamiento, así como la creación de nuevos items.
ARTÍCULO 21.- (ALCANCE)
Todas las instituciones, entidades y empresas estatales o mixtas del sector público están sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 22.- (EXCLUSIONES)
Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto, los funcionarios que prestan servicios en el exterior y que perciben remuneraciones en moneda extranjera.
ARTÍCULO 23.- (DEL SECTOR PRIVADO)
El incremento para la gestión 1992, en el sector privado será negociado en forma directa y obligatoria entre la parte patronal y laboral de cada empresa. En el plazo de 45 días desde la aprobación del presente Decreto, las empresas registrarán en el Ministerio de Trabajo, los respectivos convenios salariales de manera obligatoria. En el caso de no llegar a acuerdos entre partes, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, atenderá los correspondientes pliegos y los procesará de conformidad a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Los trabajadores de las empresas, cuyo número no sea el requerido para constituir sindicatos, elegirán su delegado para efectos de concertación salarial. Durante su mandato, estos representantes estarán amparados y protegidos por las disposiciones legales que regulan el fuero sindical.
ARTÍCULO 24.- (ABROGACIONES)
Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos años.
FDO, JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivian, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doriá Medina Auza, David Blanco Zabala, Hedim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026