Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026
DECRETO LEY Nº 07188
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE DE LA EXCMA. JUNTA MILITAR DE
GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que la nacionalización de las minas es una conquista popular irreversible y se inspiró en el propósito de que la explotación de las riquezas minerales del país beneficiará al pueblo boliviano y constituyera el sostén de la economía nacional, siendo por tanto imprescindible salvar esta institución rectificando los errores cometidos al amparo de ella por el régimen depuesto;
Que como consecuencia de la errada política de los gobiernos que manejaron hasta el 3 de noviembre de 1964 los destinos de la República, esta finalidad no fue alcanzada y, por el contrario, la Institución creada para la administración de las minas nacionalizadas fue descapitalizada habiéndose distraído durante los años posteriores a 1952, más de un centenar de millones de dólares que fueron malversados y aplicados en experimentos económicos de diversificación industrial no planificados en función del desarrollo armónico de la economía nacional;
Que durante 12 años se ejercitó el más alarmante desenfreno demagógico que registra nuestra historia mediante una irresponsable política salarial que demandó y demanda la erogación improductiva de ingentes sumas para su satisfacción;
Que desde 1953, se pusieron en vigencia una serie de medidas que concedían privilegios a determinados sectores sin otra finalidad que la de obtener su apoyo político incondicional en la creencia de que tal era el procedimiento más seguro para mantenerse indefinidamente en el poder pese a cualquier desacierto y atropello, habiendo creado tal actitud una conciencia de frustración y encono, tan perjudicial como inútil, entre los grandes núcleos sociales que componen nuestro pueblo;
Que, dirigentes extremistas y anarquizantes, estimulados financieramente por el oficialismo, consiguieron la violación permanente de normas básicas de respeto y disciplina de trabajo entre los mineros, dándose casos de insurgencia armada bajo el mando de caciques que convirtieron algunas zonas mineras en verdaderos feudos, haciendo imposible una racional dirección técnica y administrativa, lo cual ocasionó, a su turno, la explotación desordenada y antieconómica de los yacimientos;
Que debido a la falta casi absoluta de orden y autoridad en algunos centros mineros, el hurto de minerales y materiales y la práctica irrefrenable de ciertas modalidades irregulares de explotación han alcanzado proporciones desmesuradas;
Que, los informes de la Comisión Investigadora Nacional, establecen que la Oficina Central de la Corporación Minera de Bolivia fue convertida en fuente de recursos del partido gobernante, puesta al servicio exclusivo de sus fines políticos y personalistas, con absoluta prescindencia de normas morales y de las finalidades específicas de la empresa;
Que desde fines de 1963 hasta fines de 1964 fue implantado, en la mayoría de las empresas, un sistema de salarios irracional y contraproducente, porque en lugar de estimular una sana producción y un mayor rendimiento, solo ha originado un desproporcionado incremento de los costos de labor y ha intensificado la inquietud social en los sectores laborales en los que aún no ha sido aplicado por una explicable competencia sindical por conseguirlo;
Que, los esfuerzos y fondos destinados a la rehabilitación de la minería nacionalizada mediante la Operación Triangular, han quedado insumidos sin alcanzar los resultados positivos que se programaron, imposibilitando la ejecución de su Tercera Fase de ampliación y desarrollo, dejando a la Corporación Minera de Bolivia con una deuda considerable;
Que el examen financiero de la Corporación Minera de Bolivia del primer trimestre del presente año, muestra que en el transcurso de los próximos meses se enfrentará a un inevitable colapso, cuyos efectos desastrosos para el país influirían aún más en la situación de los propios trabajadores mineros, si no se adoptan medidas adecuadas inmediatamente;
Que por los factores anotados, la Corporación Minera de Bolivia no ha cumplido los fines para los cuales fue creada, sino que más bien, directa e indirectamente ha ocasionado la actual postración económica del país, particularmente en el sector público ocasionando el desequilibrio salarial, el estancamiento industrial y la crisis comercial;
Que dicho fenómeno afectaría gravemente la vida de la nación toda, ya que daría lugar a un nuevo proceso inflacionario que conduciría a imprevisibles acontecimientos políticos, económicos y sociales;
Que es necesario seguir una ajustada política de rehabilitación de la industria minera nacionalizada, con el concurso patriótico del pueblo todo de Bolivia, y en particular de los trabajadores mineros, para conseguir la salvación del país;
Que para ingresar al período constitucional, es imprescindible que la máxima entidad industrial de la República se encuentre saneada, como la mejor base para alcanzar el bienestar y progreso del pueblo boliviano;
EN JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Declárase en estado de emergencia la Corporación Minera de Bolivia, mientras se logre su recuperación industrial.
ARTÍCULO 2.- Se establece en todas las minas nacionalizadas un sistema racional y uniforme de trabajo, remuneraciones y contratos, que consultando las necesidades de vida de los trabajadores y estableciendo estímulos razonables, consiga equilibrar los costos de producción con los precios de venta y permita a la Corporación Minera de Bolivia ingresar a un nivel de rentabilidad.
ARTÍCULO 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, a partir del 1° de junio del presente año regirá con carácter general en todas las empresas de la Corporación Minera de Bolivia, la misma escala de sueldos, jornales y remuneraciones por contrato, que se hallaba vigente en la Empresa Minera Quechisla al 31 de agosto de 1964, quedando, en consecuencia, sin ningún efecto todas las anteriores y actuales modalidades, sistemas, bonos, planes y convenios de pago pertinentes en todas sus minas y establecimientos. En la Oficina Central, Agencia, Sub-Gerencias y Almacenes regirá la escala de sueldos, jornales que se hallaban vigentes al 31 de agosto de 1964.
ARTÍCULO 4.- De acuerdo a disposiciones legales vigentes y como consecuencia de lo establecido en el artículo 2° del presente Decreto, la Corporación Minera de Bolivia procederá a la liquidación y pago de los beneficios sociales que les corresponde a sus trabajadores comprendidos en esta medida.
ARTÍCULO 5.- Se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia a proceder a la recontratación de su personal.
ARTÍCULO 6.- Los empleados y obreros de las empresas nacionalizadas gozarán de las garantías reconocidas por el ordenamiento legal del país; los trabajadores que deseen retirarse voluntariamente y no ser recontratados, deberán dar un aviso con 90 días de anticipación para hacerse acreedores al pago de los beneficios sociales correspondientes, bajo conminatoria de perder los mismos.
ARTÍCULO 7.- Mientras se alcance la recuperación de la minería nacionalizada, la Corporación Minera de Bolivia queda autorizada a contratar, transferir o desahuciar empleados y obreros, de acuerdo a las necesidades de una operación racional.
ARTÍCULO 8.- Los beneficios sociales de los trabajadores recontratados por la Corporación Minera de Bolivia serán abonados, una vez deducidas las deudas del trabajador con la empresa, y devengarán un interés del 4% anual en favor del empleado u obrero desde la fecha de la aplicación del presente Decreto, hasta el momento del pago. Los finiquitos correspondientes deberán ser aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 9.- Para el pago de prima legal la Corporación Minera de Bolivia reconocerá a los trabajadores de cada una de sus empresas cuya explotación directa hubiese producido utilidades, el 25% de éstas. Descontada que hubiera sido dicha prima podrá disponer hasta otro 25% de la utilidad global neta que tuviese la Corporación Minera de Bolivia, con carácter exclusivo y excepcional y como estímulo al mayor rendimiento, para ser distribuído proporcionalmente entre todo su personal, incluyendo al de las empresas que no hubieran obtenido utilidades.
ARTÍCULO 10.- Se mantienen congelados los precios de los cuatro artículos de pulpería.
ARTÍCULO 11.- Quedan abolidas en todas las minas nacionalizadas las prácticas llamadas: “pirquín”, “chameos”, “achuras”, “selección deguía”, “thinka” y “preparación de medias barrillas”, por ser irregulares y perjudiciales.
ARTÍCULO 12.- Se prohibe en los centros mineros y dependencias de la Corporación Minera de Bolivia la realización de reuniones sindicales, asambleas generales, ampliados o congresos en horas de trabajo, cualesquiera fuera su objeto o naturaleza. Los infractores serán retirados inmediatamente sin pago de beneficios sociales.
ARTÍCULO 13.- De conformidad al inciso g) del artículo 16° de la Ley General del Trabajo igual inciso del artículo 9° de su Decreto Reglamentario, todo trabajador que incurriere en hurto o robo de minerales, materiales, explosivos, herramientas o cualesquiera otros bienes pertenecientes a la Corporación Minera de Bolivia, será retirado de inmediato sin goce de beneficios sociales, siendo puesto a disposición de la justicia ordinaria al igual que si se tratara de una persona ajena a la entidad.
ARTÍCULO 14.- Ningún dirigente sindical, institución o agrupación laboral, social o política, ni persona alguna, podrá interponerse o tratar de evitar el castigo de la ley a los infractores de la disposición anterior. En caso de encubrimiento o protección a los delincuentes, acciones de hecho o amenazas contra cualquier instalación o funcionario de la entidad por parte de terceras personas, si son dependientes de la Corporación Minera de Bolivia, serán retiradas sin pago de beneficios sociales, cualesquiera que fuera su función o empleo y/o puestos a disposición de la justicia.
ARTÍCULO 15.- Los menores de edad que incurrieran en los hechos mencionados en el artículo 13° del presente Decreto pasarán a la jurisdicción del Patronato Nacional de Menores.
ARTÍCULO 16.- Todas las empresas mineras tomarán las disposiciones que estimen convenientes para asegurar físicamente sus bienes e instalaciones contra robos, hurtos o sabotajes.
ARTÍCULO 17.- La inasistencia injustificada al trabajo durante seis días hábiles consecutivos u ocho discontinuos, en este último caso en el curso de un mes, dará lugar al retiro del trabajador sin goce de beneficios sociales.
ARTÍCULO 18.- Como reconocimiento de las difíciles condiciones del trabajo minero y a fin de preservar el capital humano, para el pago de vacaciones se promediarán las remuneraciones totales percibidas por el trabajador en los últimos tres meses.
ARTÍCULO 19.- Incurrirá en falta o delito pasible de las sanciones determinadas en el artículo siguiente y las señaladas en el Código Penal, todo trabajador, grupo de trabajadores o dirigentes sindicales que cometiere cualquiera de los siguientes hechos:
-
Expulsar, retirar, ultrajar de palabra o de hecho, privar de su libertad de algún modo, al personal técnico, administrativo o trabajador de la Corporación Minera de Bolivia.
-
Impedir designaciones de personal por parte de autoridades competentes de la Corporación Minera de Bolivia y oponerse u obstaculizar el cumplimiento de sus funciones.
-
Evitar la transferencia, cambio o retiro del personal, ordenados por autoridades competentes de la entidad.
-
Oponerse de cualquier modo al traslado de materiales o equipos dentro o fuera de las minas o establecimientos, así como la resistencia de la aplicación de disposiciones de orden técnico o administrativo.
ARTÍCULO 20.- La contravención a las disposiciones precedentes será sancionada con el retiro inmediato sin pago de beneficios sociales, quienquiera fuera el autor o los autores, sin perjuicio de ser puestos a disposición de la justicia ordinaria.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las contenidas en el presente Decreto-Ley.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo, Defensa Nacional, Gobierno, Trabajo y Seguridad Social y Ministro-Presidente de la Corporación Minera de Bolivia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos sesenticinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tcnl. O. Quiroga T., Tcnl. S. Gallardo L., Cnl. R. Miranda B., Cnl. C. Ardiles I., Gral. H. Suárez G., Tcnl. H. Banzer S., Tcnl. R. Bernal E., Cnl. J. Carrasco R., Tcnl. C. Alcoreza M., Cnl. J. Berdecio Z., Cnl. E. Méndez P., Cnl. J. Lechín Suárez, Dr. Marcelo Galindo de Ugarte.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026