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DECRETO SUPREMO N° 17553

GRAL. BRIG. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario estimular y fomentar a la industria minera, principal actividad económica del país, estableciendo una política clara y definida de incentivos a la inversión, que permita no solo el desarrollo de la minería productiva sino también la exploración y explotación de nuevos yacimientos mineralógicos, con el consiguiente incremento de la producción.

 

Que el país ha ingresado a la etapa de fundición y volatilización de minerales de estaño, zinc, antimonio, bismuto, plata, plomo y ello requiere, imprescindiblemente mejorar el normal y continuo aprovisionamiento de concentrados de minerales, a las plantas ya instaladas o por instalarse.

 

Que la industria minera constituye la principal fuente de generación de divisas del país, permitiendo la consecución de los procesos internos de desarrollo, para lo cual requiere de apreciables inversiones con un alto grado de riesgo.

 

Que es necesario complementar el Decreto Ley No 10045 (Ley de inversiones) con una disposición legal, que aprueba el sistema de incentivos sobre las inversiones del sector minero metalúrgico.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se establece un régimen de tratamiento especial para las inversiones nuevas destinadas al incremento de la producción minera, concediéndose para ello la rebaja de regalías equivalente al 40 % de las inversiones determinadas por estudios de factibilidad calificados, que demuestren el incremento en la producción de yacimientos mineros en explotación o la apertura de nuevas fuentes de producción.

 

ARTÍCULO 2.- El monto de la rebaja se hará efectivo, en cuotas unitarias y uniformes, de acuerdo a los parámetros establecidos en el estudio de factibilidad y en base a la calificación a la que se refiere el artículo sexto y a la reglamentación a la que se refiere el artículo séptimo, hasta alcanzar el equivalente del 40 % de la inversión realizada en el proyecto.

 

ARTÍCULO 3.- El beneficio de rebaja de regalías, cesará en el momento en que la misma haya llegado al equivalente del 40 % de la inversión.

 

ARTÍCULO 4.- La rebaja de regalías por concepto de incentivos a la inversión, será aplicada a la producción total, sin embargo dicha rebaja, no excederá en ningún caso al 70 % de las regalías correspondientes al incremento de producción resultante del proyecto.

ARTÍCULO 5.- La determinación de la base para el cálculo del incremento de la producción, resultante del proyecto, se hará tomando en cuenta el promedio de producción de los últimos cinco (5) años o la producción del último año, adoptándose el valor más alto.

 

ARTÍCULO 6.- Los proyectos mineros que sean objeto de nuevas inversiones deberán ser, indispensablemente, técnica y económicamente factibles, para lo cual será el Instituto Nacional de Inversiones (I.N.I.), coadyuvado por el Ministerio de Minería y Metalurgia el encargado de calificar los mencionados requisitos.

 

ARTÍCULO 7.- Los Ministerios de Minería y Metalurgia y Finanzas, quedan encargados de reglamentar la aplicación y. administración del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Bi - Ministerial expresa, en el término no mayor de 30 días a partir de la fecha de su aprobación.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. GRAL. BRIG. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luís Arce Goméz, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún; Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Lider Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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