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DECRETO SUPREMO N° 05631

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que las elevadas tasas arancelarias que gravan las importaciones de juguetes han dado lugar a un contrabando activo de estas mercaderías, con perjuicio de los intereses fiscales, de la industria nacional y del comercio legal;

 

Que es de interés nacional modificar las tasas relativas al rubro de juguetes a fin de posibilitar su importación por las vías legales y, al mismo tiempo, reprimir el contrabando con medidas de orden económico;

 

Que el artículo 32 del Decreto Supremo No. 5096 de 26 de noviembre de 1958 faculta al poder Ejecutivo para modificar las tarifas arancelarias.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se modifica las tasas establecidas por el actual Arancel de importaciones, en el rubro de juguetes, en la siguiente forma:

 

 

 

 

DERECHOS ARANCELARIOS

 

Párrafo

 

MERCADERIA

 

Unidad

 

Específico

 

Ad-Val

 

Juguetes

 

 

 

 

 

 

 

Bs.

 

1155

Arbolitos de Navidad ............................

 

 

30%

a)

Adornos para arbolitos de Navidad ......

k.c.e.

5.000.-

10%

1156

Automóviles, Triciclos, Velocípedos, Monopatines, Cochecitos-cuna y análogos, para niños, para ser accionado a mano o con los pies ...........

 

 

 

 

 

30%

1157

Bolas o bolitas de piedra, cerámica o de vidrio .....................................................

 

k.b.

 

500.-

 

10%

1158

Globitos de goma ..................................

k.c.e.

40.000.-

10%

1159

Muñecas de celuloide, goma y de materiales sintéticos, sin vestir .............

 

k.c.e.

 

4.000.-

 

10%

a)

Vestidas .................................................

k.c.e.

6.000.-

10%

1160

Muñecas de otros materiales no especificados, vestidas o sin vestir .......

 

k.c.e.

 

10.000.-

 

10%

1161

Pelotas para juegos de niños .................

k.c.e.

4.000.-

10%

1162

Pitos, silvatos, cornetas, guitarras, mandolinas y otros instrumentos musicales de juguete .............................

 

 

k.c.e.

 

 

2.000.-

 

 

10%

1163

Juguetes para ser movidos por medio de vapor o electricidad ..........................

 

 

 

 

20%

a)

Juguetes para ser movidos a fricción o cuerda ....................................................

 

k.c.e.

 

5.000.-

 

10%

1164

Juguetes de hueso, pezuña, marfil vegetal, celuloide y de materiales sintéticos ...............................................

 

 

k.c.e.

 

 

5.000.-

 

 

10%

1165

Juguetes y juegos n.e. ...........................

k.c.e.

10.000.-

10%

 

 

 

 

 

 

NOTA No. 108 a) La vajilla en miniatura será clasificada de acuerdo al material de su fabricación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Se excluye del grupo 56, párrafo 754, la clasificación: “Adornos para arbolitos de Navidad”.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, Arturo Fortún S., Eduardo Arze Q., Mario Sanjinés U., A. Gumucio, Ñuflo Chávez O., Alfredo Franco Guachalla, R. Jordán Pando, José Fellman V., Guillermo Jáuregui, Tcnl. Eduardo Rivas Ugalde, José Antonio Arze.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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