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DECRETO SUPREMO N° 15219

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Decreto Supremo N° 14243 de 30 de diciembre de 1976 y con el objeto de evitar la competencia desleal a la industria molinera nacional, debido a la baja cotización de la harina de trigo en el mercado internacional, se créo el recargo regulador de precio aplicable a todas las importaciones posteriores al 30 de diciembre de 1976.

 

Que, algunas firmas importadoras han demostrado haber adquirido partidas globales de harina de trigo con anterioridad al 30 de diciembre de 1976, a precios que no permiten la aplicación del recargo regulador sin afectar el precio de venta oficial, por lo que los organismos especializados del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo han sugerido que para algunos de los casos reclamados se determine un nuevo monto para pago del impuesto regulador;

 

Que, con el objeto de regulizar el pago del recargo de precio se ha procedido al análisis de cada una de las solicitudes, por cuanto existen diferencias en los precios de compra, fechas de embarque y precios de venta;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Unicamente para las importaciones anteriores al presente Decreto Supremo y para las firmas que se detallan a continuación, se determinan los siguientes montos del recargo regulador del precio de venta por kilo bruto de harina de trigo importada:

 

UTIL S.R.L.

$b. Treinta centavos

($b. 0.30)

IMPEXUD

$b. Veintinueve centavos

($b. 0.29)

ISMAEL VEDIA

$b. Cincuenta y un ”

($b. 0.51)

ANDIN Ltda.

$b. Ochenta y ocho ”

($b. 0.88)

JOSE CIRBIAN

$b. Libre (cero) ”

 

HERBAS Y CIA

$b. Ocenta y cuatro ”

($b. 0.84)

IMEXCOR

$b. Veintidos ”

($b. 0.22)

DELTA

$b. Veinticuatro ”

($b. 0.24)

FIORETTI E.

$b. Noventidos ”

($b. 0.92)

SANTA ANA

$b. Noventidos ”

($b. 0.92)

 

ARTÍCULO 2.- El anterior recargo deberá ser cancelado en las respectivas aduanas en el plazo improrrogable de treinta días a partir de la fecha, sujetándose en caso contrario al pago establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 14243 de 30 de diciembre de 1976.

 

Los señores Ministros de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete años.

 

FDO. GRAL HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suáres, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrígo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luís Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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