Pasar al contenido principal
Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

Untitled Document

 

DECRETO SUPREMO N° 15215

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en la Declaración Conjunta de los Presidentes de las Repúblicas de Bolivia y Venezuela, suscrita en la ciudad de La Paz, el 8 de agosto de 1975, se establece el compromiso del Gobierno de Venezuela de constituir un fondo en fideicomiso por $us.- 10.000.000.- en favor de Bolivia, mediante aportes fraccionados, con el objeto de contribuir al financiamiento de proyectos agrícolas en términos concesionales similares a los establecidos por el Fondo de Operaciones Especiales del Banco Interamericano.

 

Que, de acuerdo con los contratos de préstamo suscritos entre los señores Ministros de Hacienda de Venezuela y de Finanzas de Bolivia, en fechas 17 de junio de 1976 y 16 de mayo de 1977, se han efectivizado, inicialmente, dos préstamos de $us. 2.000.000.- cada uno, para constituir el referido fondo en fideicomiso.

 

Que, es necesario dictar la disposición legal pertinente con el objeto de que en base a los préstamos que otorgue el Gobierno de Venezuela de conformidad con lo establecido en la Declaración Conjunta, se constituya en el Banco Central de Bolivia el fondo en fideicomiso para contribuir al financiamiento de proyectos agrícolas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA :

 

ARTÍCULO 1.- Creése en el Banco Central de Bolivia el FONDO AGRICOLA VENEZOLANO (FAV) con recursos provenientes del fideicomiso de $us. 10.000.000.- otorga do por la República de Venezuela en favor de la República de Bolivia, que se halla destinado al financiamiento de proyectos agrícolas.

 

ARTÍCULO 2.- Apruénbase los Convenios de Préstamo suscritos entre los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y Venezuela en fechas 17 de junio de 1976 y 16 de mayo de 1977, por la cantidad de $us. 2.000.000.- cada uno, con los que se constituye el FAV.

 

ARTÍCULO 3.- El Banco Central de Bolivia administrará en fideicomiso los fondos provenientes de los referidos Convenios de Préstamo y de los que posteriormente se suscriban, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto Supremo y deberá contabilizar el movimiento de estos recursos en cuenta separada denominada "Fondo Agrícola Venezolano" (FAV).

 

ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Bolivia como fiduciario, otorgará financiamientos con recursos del FAV en favor de las entidades del Sector Público que hayan sido designadas responsables por el Gobierno de Bolivia, para la ejecución de proyectos o programas agrícolas, y del Sector Privado a través de las Instituciones Financieras Intermediarias de crédito, de acuerdo con las condiciones y requerimientos que contenga la reglamentación elaborada por el Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 5.- El financiamiento con cargo al FAV de los proyectos y programas agrícolas podrá alcanzar hasta un 80% del costo total de los mismos. Asimismo, podrán utilizarse los recursos de FAV para completar el financiamiento de proyectos agrícolas que estén ejecutando las instituciones públicas con recursos del Gobierno o de instituciones financieras internacionales y/o regionales.

 

ARTÍCULO 6.- Los créditos a los sectores público y privado se concederán en moneda local o dólares americanos o en ambas a la vez, teniendo presente el objeto del crédito y el plan de inversiones. Las amortizaciones del capital y el pago de intereses se efectuarán en las mismas monedas desembolsadas.

 

ARTÍCULO 7.- Los financiamientos a entidades del sector público estarán respaldados con garantías especificas y en su caso, con todos los bienes de las instituciones públicas y responsables del proyecto. Los financiamientos al sector privado, a través del sistema bancario, con las garantías que se establezcan en la respectiva reglamentación.

 

ARTÍCULO 8.- Podrán participar dos o más instituciones intermediarias en el financiamiento conjunto de un proyecto calificado de factible y rentable en cuyo caso, se obligarán a efectuar el reembolso del refinanciamiento en la proporción de su participación en el proyecto.

 

ARTÍCULO 9.- Los préstamos a cargo del FAV devengarán las tasas de interés que fije el Banco Central de Bolivia de acuerdo con las perspectivas del proyecto y su rentabilidad, no pudiendo ser menor del 6% anual.

 

ARTÍCULO 10.- El Banco Central de Bolivia asume los derechos y obligaciones establecidos por Ley para operaciones de fideicomiso. No obstante, no le será imputable responsabilidad alguna por los riesgos inherentes a esta clase de inversiones, ni por inmovilización de fondos por causas no previstas, siendo estas de responsabilidad del Gobierno.

 

ARTÍCULO 11.- El servicio de amortización a capital del préstamo de $us. 10.000.000.- y el pago de intereses del crédito venezolano deberán ser atendidos por el Supremo Gobierno con sus propios recursos, con la finalidad de mantener la permanencia del FAV y continuar el financiamiento de programas y proyectos de índole agrícola.

 

ARTÍCULO 12.- Autorízase al Banco Central conceder con recursos del FAV, un préstamo a la Corporación Boliviana de Fomento hasta la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL DOLARES ($us. 1.800.000.-), en atención a lo estipulado en el Contrato de Préstamo suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y Venezuela el 16 de mayo de 1977, que, dentro de sus preceptos, asigna prioridad al abastecimiento de materia prima para la Fábrica de Aceite de Villamontes.

 

El Banco Central de Bolivia y la Corporación Boliviana de Fomento acordarán los términos y condiciones del préstamo para que suscriban la correspondiente escritura de obligación.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrígo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luís Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

|




Nuestras Publicaciones




     
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Contáctanos: info_gob@gacetaoficialdebolivia.gob.bo
Derechos Reservados © 2025
Teléfono: (591-2) 2147937
Dirección: Calle Mercado Nº 1121, Edificio Guerrero - Planta Baja