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DECRETO SUPREMO N° 15205

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, los distritos aduaneros que no cuentan con almacenes suficientes para toda la mercadería importada se ven obligados a conceder traslados a depósitos particulares sin las garantías necesarias para la formalización de los despachos en plazos oportunos;

 

Que, los plazos por traslados a depósitos particulares pendientes de cancelación dejan en suspenso no solo las tasas acumulativas de servicios prestados, sinó también los normales derechos e impuestos aduaneros que vienen a constituir los recursos fiscales más Importantes en poder de los sectores privados:

 

Que, se hace necesario regularizar los plazos pendientes de despacho por traslados de mercaderías a depósitos particulares, mediante la condonación programada de las tasas de servicios prestados acumulados.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Las mercaderías importadas con almacenamiento acumulado solo en depósitos particulares autorizados deberán ser despachadas con el pago de la totalidad de derechos e impuestos aduaneros excepto la tasa acumulativa de servicios prestados a que se refiere al Artículo 5to. del Decreto Supremo N° 11186 de 23 de noviembre de 1973 que estará sujeta a una con donación programada con vigencia hasta el mes de junio de 1978 y en todos los distritos aduaneros del país.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las mercaderías trasladadas a depósitos particulares autorizados, con fecha anterior al 15 de noviembre de 1977, podrán acogerse al programa de condonación de la tasa acumulativa de servicios prestados conforme a la siguiente escala de periodos y tasas correspondientes:

 

Diciembre 1977 0,50 %

Enero 1978 0,75 %

Febrero 1978 1,00 %

Marzo 1978 1,50 %

Abril 1978 2,00 %

Mayo 1978 2,50 %

Junio 1978 3,00 %

 

ARTÍCULO TERCERO.- Estos despachos igualmente estarán exentos de los recargos del tres y cinco por ciento (3% y 5%) por levantamiento de rezago, cuyos trámites deberán realizar de oficio las administraciones distritales de aduana.

ARTÍCULO CUARTO.- Las entidades y empresas a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Supremo N° 13936 de 8 de septiembre de 1976, gozarán de la exención incluso de las tasas residuales de servicios prestados acumulados, siempre que sus despachos aduaneros sean formalizados hasta el mes de junio de 1978.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos del presente Decreto Supremo se actualizan las facultades previstas en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 14185 de 8 de diciembre de 1976 a las aduanas del país, debiendo la Dirección General de Aduanas compatibilizar con este régimen sus programas de recuperación de fondos mediante giración de notas de cargo y suspensión de agencias despachantes renuentes, de acuerdo a disposiciones previstas en su régimen interno.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, René Bernal Escalante, Juan Lechin Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrígo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luís Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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