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DECRETO SUPREMO N° 15204

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, el Decreto Ley Nº 11153 (Modificado) y puesto en vigencia mediante Decreto Ley Nº 12857 de 12 de septiembre de 1975, y su reglamento de la misma fecha, fijan las bases del impuesto a las personas señalando las rentas que se consolidan para la determinación del impuesto.

 

Que, debido a las dificultades de determinar en forma exacta, el ingreso bruto anual obtenido por los mineros pequeños, se hace necesario establecer un sistema de renta presunta, tomando en consideración el volúmen de sus operaciones de venta de minerales.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Las rentas personales percibidas por los mineros pequeños y provenientes de esa actividad, quedan sujetas a la siguiente escala de renta presunta cuya base son los montos de las ventas internas y/o exportaciones de minerales:

 

Hasta

 

 

 

$b.

650.000

5

%

De

$b.

650.001

a

$b.

700.000

6

%

700.001

750.000

7

%

750.001

800.000

8

%

800.001

850.000

9

%

850.001

900.000

10

%

900.001

950.000

11

%

950.001

1.000.000

12

%

1.000.001

1.100.000

13

%

1.100.001

1.200.000

14

%

1.200.001

1.300.000

15

%

1.300.001

1.400.000

16

%

1.400.001

1.500.000

17

%

1.500.001

1.600.000

18

%

1.600.001

1.700.000

19

%

1.700.001

Adelante

20

%

 

ARTÍCULO 2.- De la renta presunta anterior, para el calculo del impuesto a la renta de personas, se deducirán los siguientes conceptos: 1) deducción por el contribuyente 2) cargas familiares y 3) los incisos i) y j) del artículo 33º del Decreto Ley N° 11153 (Modificado) y puesto en vigencia mediante Decreto Ley Nº 12852 de 12 de septiembre de 1975: al saldo resultado, que es la renta imponible, se aplicará la escala prevista en el Art. 53° del mencionado Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Con carácter de excepción y por esta única vez se prorroga el plazo para la presentación de declaraciones del impuesto a la renta de personas para este sector, hasta el 30 de diciembre del presente año. el pago del impuesto no estará sujeto a multas ni intereses. A partir del 1º de enero de 1978, las entidades compradoras de minerales provenientes de la minería chica, ó la Dirección General de Aduanas, en caso de exportación directa, deberán exigir el comprobante de pago de impuestos correspondientes.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyez, Carlos Rodrígo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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