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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 15186

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Decretos Supremos Nos. 14594. 14595 y 14596 de fecha 17 de mayo de 1977. se dispuso una serie de medidas destinadas al pago de las obligaciones de la ex-empresa BECASA:

 

Que, igualmente, se dispuso las aportaciones y retenciones sobre kilogramo de carne bovina destinada a COMIBOL y consumo interno del país. así como retenciones por cabeza de ganado vacuno en pie, procedente del Departamento del Beni, los cuales están destinadas a atender las necesidades de la Federación de Ganaderos del Beni y sus filiales y crear el fondo de Amortización destinado al pago del refinanciamiento del Banco Central de Bolivia, que se efectuará a través del Banco ,del Estado.

 

Que, en la ejecución y aplicación de las indicadas disposiciones legales, se ha establecido la necesidad de realizar algunas complementaciones y enmiendas, a fin de lograr el mecanismo que permita hacer más operativas las retenciones sobre carne bovina faeneada y de ganado en pie destinado al consumo interno, incrementándose los aportes de éste último en proporción equivalente al de la carne.

 

Que, por Decreto Supremo Nº 14709, se ha autorizado al Banco Central de Bolivia refinanciar mediante Lineas de Crédito a los Bancos Comerciales del país, la suma de $b. 20.000.000.- destinados a la comercialización de la carne bovina procedente del Beni, a través de cuyo sistema deben efectuarse las retenciones y aportaciones sobre kilogramo de carne bovina procedente del Departamento del Beni, para su comercialización en el mercado interno y COMIBOL.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Dispónese al descuento de $b. 0.20 pon kilogramo de carne bovina feaneada procedente del Departamento del Beni, destinada al consumo del Mercado interno y de COMIBOL. Dicho descuento será deducido directamente por los Bancos del Sistema, para la carne destinada al mercado interno en el momento de pagar las liquidaciones entregadas por el comercializador a los ganaderos y por COMIBOL en el momento de la facturación al comercializador.

 

La Federación de Ganaderos del Beni, fiscalizará dichas retenciones, destinando de ellas $b. 0.05 en favor de sus filiales de donde proceda la extracción y $b. 0.15 en su propio favor, abriéndose al efecto las respectivas cuentas bancarias, Dichos recursos servirán para necesidades, asistencia técnica e inversiones de las filiales y Federación, respectivamente.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Asimismo, y en forma adicional, se dispone el descuento de $b. 0.20 por kiklogramo de carne bovina procedente del Beni con destino al consumo del mercado interno ajeno a las dependencias de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), que será deducido directamente por los Bancos del Sistema en el momento de pagar las liquidaciones entregadas por los comercializadores a los productores ganaderos, y el descuento de $b. 0.50 por kilogramo de carne bovina procedente del Beni con destino a la COMIBOL, que será retenido por ésta entidad a tiempo de pagar la liquidación a los comercializadores. Estos recursos serán traspasados al Banco del Estado para su abono en cuenta especial a los fines de constituir el Fondo de Amortización destinado al pago y amortización del refinanciamiento a efectuarse por el Banco Central de Bolivia, a través del Banco del Estado, conforme a lo dispuesto por el Art. 3º del Decreto Supremo Nº 14594 de 17 de mayo de 1977.

 

Las Instituciones del Estado y Federación del Ganaderos del Beni, fiscalizarán las retenciones y traspasos de los Bancos del Sistema y de la COMIBOL al Banco del Estado.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Por la extracción de ganado vacuno en pie, procedente del Departamento del Bení, con destino al mercado interno, se pagará en origen la suma de $b. 80.- (OCHENTA PESOS BOLIVIANOS) por cabeza, actuando como Agentes de Retención de la Federación de Ganaderos del Beni. Las retenciones por este concepto serán depositadas en el Banco del Estado, para su aplicación a los fines señalados en los artículos anteriores, en la proporción del 50%, quedando el restante 50%, en favor de la Federación.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Ninguna entidad, empresa o repartición pública o privada podrá suscribir contratos con proveedores de carne bovina y/o ganado en pie procedente del Bení, que no estuvieran autorizados para tal efecto por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Federación del Ganaderos del Beni, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 14596 de fecda 17 de mayo de 1977.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Para un mejor control de la comercialización interna y el debido cumplimiento de las disposiciones legales dictadas al efecto, AASANA sólo autorizará la operación de aeronaves en el transporte de carne, a los comercializadores debidamente autorizados y registrados en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y Federación de Ganaderos del Beni, Además toda empresa deberá presentar su plan de vuelo consignando el nombre del comercializador, llevando necesariamente el sello de la empresa y la firma de su despachador responsable. Todo internador de carne del Departamento del Beni, así. fuera comercializador o transportador, que no cumpla con los requisitos que señala el presente Decreto, se hará pasible al decomiso de la carne a transportar a través de los organismos competentes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Quedn derogados los Arts. 1º 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 14595 de 17 de mayo de 1977 y Arts. 3 y 5º del Decreto Supremo Nº 14596 de la misma fecha.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrígo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luís Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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