DECRETO LEY Nº 18889
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º del Decreto Supremo No 18841 de fecha 5 de febrero de 1982, mantiene el régimen de entrega obligatoria del 100 o/o de divisas provenientes de las exportaciones del sector público y privado, al Banco Central de Bolivia;
Que el nuevo régimen de incentivos fiscales a las exportaciones aprobado mediante Decreto Ley No 18710 de17 de noviembre de 1981, establece la vigencia del Certificado de Reintegro Tributario y del Mecanismo de Compensación impositiva;
Que se hace necesario adoptar medidas complementarias y modificatorias a las establecidas en las disposiciones dictadas en fecha 5 de febrero del 1982 con el objeto de lograr una mayor fluidez de divisas en el mercado cambiario nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, se modifica el régimen de entrega obligatoria al Banco Central de Bolivia del cien por ciento, de las divisas provenientes de las exportaciones del sector público y privado establecido en el Artículo 3o del Decreto Supremo No 18841 de 5 de febrero de 1982.
ARTÍCULO 2.- Todas las Instituciones, Empresas Sociedades y otras personas naturales y jurídicas de los sectores público y privado que efectúen operaciones de exportación de bienes harán entrega obligatoria de divisas al Banco Central de Bolivia, en una proporción del valor neto de las exportaciones, entendiéndose por valor neto el que resulte después de deducidos los gastos de tratamiento, regalías e impuestos que de acuerdo a Legislación vigente deben ser pagados en moneda extranjera.
ARTÍCULO 3.- Los impuestos, regalías y otros gravámenes a la exportación deberán obligatoriamente ser pagados en dólares americanos al Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 4.- Deróngase los artículos 15o, 16o y 17o ; 18o ; 19o ;20o ; 21o . 22o ; 23 ; 24 ; 25o ; 26o ; 27o ; 28o y 29o del régimen de incentivos fiscales a las exportaciones aprobado mediante Decreto Ley Nº 18710 del 17 de noviembre de 1981, relativos al establecimiento del Certificado de Reintegro Tributario y del Mecanismo de Compensación Impositiva.
ARTÍCULO 5.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Finanzas y Banco Central fijará la proporción de entrega de divisas, a la que se refiere el Artículo 2o.
ARTÍCULO 6.- El Banco Central de Bolivia, queda facultado para adoptar las medidas reglamentarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Ley:
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.