DECRETO LEY N° 16330
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBI
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA
MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 60 prevé que en las elecciones de diputados nacionales debe designarse a los representantes propietarios y a los suplentes, de acuerdo a Ley.
Que, por estar vigente el sistema de cociente proporcional, la distribución de diputaciones titulares se hará mediante la cifra repartidora, correspondiendo aplicar dicho sistema a las suplencias;
Que, las diputaciones en propiedad resultantes de la estricta aplicación de la cifra repartidora, corresponderán, según la cantidad de sufragios obtenidos, a cada partido o frente o coalición que haya tomado parte en las elecciones, estableciéndose por ese resultado un equilibrio de las fuerzas políticas integrantes de la Cámara.
Que, en el caso de renuncia, inhabilidad licencia o fallecimiento de un diputado titular, la vacancia producida podría perjudicar a su entidad política, salvo que sea reemplazado por un suplente del mismo partido, frente a coalición que lo postuló.
Que, por tanto, los suplentes deben pertenecer a la misma lista electoral del diputado que ocasionó la vacancia, debiendo considerarse como tales a los candidatos de la misma lista electoral que no hayan alcanzado a cubrir la cifra repartidora, en estricto orden de sucesión.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las diputaciones en propiedad se adjudicarán por la Corte Nacional Electoral aplicando la cifra repartidora que resulte, a las cantidades de sufragio obtenidas en las elecciones, a las listas de candidatos presentada por los partidos, frentes o coaliciones.
ARTÍCULO 2.- Si entre los candidatos que resulten así elegidos se produjeran una o más vacancias ya sea por renuncia, inhabilidad, licencia o fallecimiento de los elegidos, se efectuará el ascenso completo del resto de la lista de candidatos del mismo partido, frente a coalición de que se trate, hasta cubrir la o las vacancias, considerándose así suplentes a los demás candidatos incluidos en la lista respectiva, en estricto orden sucesivo de su colocación.
ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho, del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiróz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.