TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 10258

CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, mediante Decreto Supremo Nº 08453 de 22 de agosto de 1968, se creó el Fondo Complementario Facultativo de Comunicaciones, para el otorgamiento de prestaciones dentro del régimen facultativo de Invalidéz, Vejez y Muerte dispuesto por el Código de Seguridad Social, en favor de los trabajadores activos y pasivos dependientes del Servicio de Comunicaciones;

 

Que, es necesario lograr el fortalecimiento de las contribuciones al indicado Fondo, para que pueda cobrir las futuras prestaciones a otorgarse;

 

Que, asimismo es necesario establecer la nueva estructura económico-financiera y el régimen de prestaciones a otorgarse por el Fondo Complementario Facultativo de Comunicaciones.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- A partir del mes de enero de 1972, el régimen contributivo del Fondo Complementario Facultativo de Comunicaciones será el siguiente:

 

5,67% de aporte laboral sobre el monto total del salario, sin limitación alguna, percibido por los trabajadores de: Subsecretaría del Ministerio de Comunicaciones, Telecomunicaciones, Correos y Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

 

10% sobre el monto total de las rentas normal y complementaria del sector pasivo.

 

50% de las siguientes cuentas del Ministerio de Comunicaciones.

 

- Telecomunicaciones: rendimiento bruto de “Necesidades Urgentes”;

- Correos: rendimiento bruto de “Necesidades Urgentes” “Correos Expreso de Ultima Hora” y “Muebles y Enseres”.

 

Aporte patronal del 5,4% del monto total de planillas de salarios de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

 

50% de $b. 0,20 por palabra que se cobra en todos los mensajes expedidos por Telecomunicaciones, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

 

El rendimiento de $b. 0,20 por palabra que se aplicará a los mensajes que se transmitan por intermedio de Empresas privadas nacional o internacionales.

 

10% sobre el rendimiento en las emisiones de estampillas postales.

 

ARTÍCULO 2.- Se ratifica el convenio suscrito el 15 de abril de 1971, entre el Fondo Complementario Facultativo de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la Caja Nacional de Seguridad Social, incorporando al campo de aplicación del Seguro Complementario, a todos los trabajadores transferidos y por transferirse del servicio de Telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan asimismo, incorporados a éste régimen social, los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que no pertenecían al servicio de Telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 4.- El asegurado declarado inválido por los servicios médicos de la Caja Nacional de Seguridad Social, tendrá derecho a una renta complementaria de invalidéz que, sumada a la renta básica que otorga la CNSS., alcanza a los porcentajes de la escala siguiente en función de años de servicio y número de cotizaciones:

Años de

Servicios

 

Nº de

cotizaciones

Cuantía de

la renta

15

14

13

12

11

10

9

8

7

6

5

 

180

168

156

144

132

120

108

96

84

72

60

70%

69%

68%

67%

66%

65%

64%

63%

62%

61%

60%

ARTÍCULO 5.- Los rentistas de vejez que sean calificalos por la Caja Nacional
de Seguridad Social, con posterioridad al 31 de diciembre de 1971, tendrán derecho a una renta complementaria de vejez en una cuantía que sumada a la renta básica otorgada por la Caja Nacional de Seguridad Social, totalice los porcentajes de la siguiente escala, en función del total de salarios percibidos durante los últimos doce meses:

 

Edad

Porcentaje de la renta

 

55

56

57

58

59

60

61

62

63

64

65

 

70%

73%

76%

79%

82%

85%

88%

91%

94%

97%

100%

 

Esta misma norma se aplicará a las rentistas mujeres a partir de los 50 años de edad.

 

ARTÍCULO 6.- Los titulares de renta de derecho habientes, calificados por la Caja Nacional de Seguridad Social con posterioridad a 31 de diciembre de 1971, recibirán una renta complementaria sobre el monto de la renta que le habría correspondido al causante, en los porcentajes y condiciones establecidos por el Código de Seguridad Social. La renta indicada comprenderá, la renta básica pagadera por la Caja Nacional de Seguridad Social y la complementaria cancelada por el Fondo.

 

ARTÍCULO 7.- Los actuales rentistas y jubilados del ramo de comunicaciones que se acogieron al beneficio con anterioridad a enero de 1969 y cuyas rentas se hallan en curso de pago por la Caja Nacional de Seguridad Social y el Fondo Complementario recibirán, sobre el monto total de sus rentas y con cargo al Fondo Complementario, un reajuste de acuerdo a la siguiente escala:

 

Edad al 31 de Diciembre de 1971

 

Porcentaje de aumento sobre la renta global

 

55

56

57

58

59

60

61

62

63

64

65

66

67

68

69

70

71

72

73

 

10%

12%

14%

16%

18%

20%

22%

24%

26%

28%

30%

32%

34%

36%

38%

40%

42%

44%

46%

74

75

76

77

78

79

80

81

82

83

84

85

86

87

88

89

90

91

92

93

94

95

 

48%

50%

52%

54%

56%

58%

60%

62%

64%

66%

68%

70%

72%

74%

76%

78%

80%

82%

84%

86%

88%

90%

 

 

Este reajuste no se aplicará sucesivamente para el mismo titular de la renta.

 

Los derechos-habientes con rentas en curso de pago por causantes que hubieran recibido el beneficio con anterioridad a enero de 1969, percibirán un reajuste de acuerdo a los porcentajes que establece el Código de Seguridad Social, de conformidad a la anterior escala que se aplicará a la renta original que le hubiera correspondido al causante.

 

ARTÍCULO 8.- La suma de las rentas básicas y complementarias no podrán exceder en ningún caso de $b. 3.000.- mensuales.

 

ARTÍCULO 9.- Los reajustes de las rentas para vejez y derecho-habientes a que se refiere el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de enero de 1972.

 

ARTÍCULO 10.- Anualmente el Consejo de Administración del Fondo en coordinación con la Caja Nacional de Seguridad Social determinará, el número de ingresantes a la situación pasiva.

 

ARTÍCULO 11.- Anualmente el Consejo de Administración y Control, podrá proponer al Consejo Técnico de Seguridad Social los eventuales reajustes de rentas acorde con las posibilidades económicas del Fondo.

 

ARTÍCULO 12.- Para el pago de gastos de administración, adquisición de máquinas y muebles, pago de remuneraciones al personal directivo y de planta se destina hasta un máximo del 10% del total de los ingresos, debiendo faccionarse oportunamente los presupuestos anuales por el Consejo de Administración y la Comisión de Presupuestos del Ministerio de Finanzas.

 

ARTÍCULO 13.- La Administración y control del Fondo Complementario Facultativo de Comunicaciones, se ejercerá por el Consejo de Administración que será conformado de la siguiente manera:

 

Un representante de los trabajadores activos de Telecomunicaciones;

Un representante de los trabajadores activos de Correos;

Un representante de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones;

 

Un representante del sector Pasivo de Telecomunicaciones y Correos;

El Director de Seguros de la Caja Nacional de Seguridad Social, que actuará como coordinador.

 

Los representantes de los trabajadores activos y pasivos de Telecomunicaciones, Correos y Empresas Nacionales de Telecomunicaciones, durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegidos y serán designados a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales en base a las ternas de los organismos laborales.

 

La Presidencia del Consejo, que tendrá carácter ejecutivo será ejercida por el representante del sector Pasivo; la Vicepresidencia y la Supervisión Económica en forma rotativa anual por cada uno de los representantes del sector activo.

 

ARTÍCULO 14.- Se extienden los beneficios del Fondo Complementario Facultativo de Comunicaciones a sus trabajadores dependientes.

 

ARTÍCULO 15.- Las rentas que otorgue el Fondo Complementario de Comunicaciones, estarán excentas del pago de impuesto a la renta y son independientes de los beneficios sociales regulados por la Ley General del Trabajo.

 

ARTÍCULO 16.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la aplicación del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 17.- Los señores Ministros en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública, de Finanzas y de Transportes y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos años.

 

FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humbold Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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