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DECRETO LEY N° 10735
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante D.S. N° 10559 de 8 de noviembre de 1972, se ha constituído la Comisión Redactora del Proyecto del Código nacional de Tránsito;
Que, el Proyecto presentado por la citada Comisión, contiene importantes normas que regulan la circulación de los peatones y vehículos entre las que se destaca la ley de la calzada;
CONSIDERANDO:
Que, es deber del Gobierno Nacionalista dotar al País, en materia de Tránsito, de un instrumento legal acorde con las actuales necesidades y el crecimiento experimentado por el auto transporte nacional,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Código Nacional de Tránsito en sus VII Títulos y 200 Artículos, el mismo que entrará en vigencia, en todo el territorio nacional, a partir del día 2 de abril de 1973.
ARTÍCULO 2.- Se abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres años.
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Presidente de la República, CNL. DEM. Mario Adett Zamora, Ministro del Interior, Migración y Justicia
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
APLICACION Y OBJETO
ARTÍCULO 1.- APLICACION Y OBJETO.- El tránsito por las vías terretres de la República de Bolivia, abiertas a la circulación pública, se regirá por este Código.
ARTÍCULO 2.- VIAS TERRESTRES.- A los efectos de la aplicación del Código son vías terrestres: las avenidas, calles, pasajes, autopistas, vías expresas, carreteras, caminos y sendas de circulación pública.
ARTÍCULO 3.- DEL SERVICIO.- El Servicio Nacional de Tránsito, como organismo integrante de la Policía Nacional, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del presente Código.
CAPITULO II
DE LAS VIAS PUBLICAS
ARTÍCULO 4.- CLASIFICACION.- Las Vías públicas se clasifican en urbanas y rurales. Son vías urbanas: las autopistas Vías expresas, avenidas, calles pasajes y paseos. Son vías rurales: las carreteras, caminos y sendas.
ARTÍCULO 5.- AUTOPISTA.- Vía expresa con limitación total de acceso y con todos los cruces a desnivel.
ARTÍCULO 6.- VIAS EXPRESAS.- Las que están destinadas al tránsito expreso con limitación parcial de accesos y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones.
ARTÍCULO 7.- AVENIDAS.- Las avenidas son vías de ancho relativamente grande, donde el tránsito circula con carácter preferente respecto a las calles transversales.
ARTÍCULO 8.- CALLES.- Las calles estan formadas por aceras y calzadas. La calzada es la parte de la calle destinada a la circulación de vehículos y semovientes. Las aceras son de uso exclusivo de los peatones.
ARTÍCULO 9.- PASEOS.- Son lugares destinados exclusivamente para la circulación de peatones.
ARTÍCULO 10.- CLASIFICACION DE CARRETERAS.- Las carreteras y caminos, de la red nacional, se clasifican en fundamentales, complementarios y vecinales:
Fundamentales son los que vertebran el territorio nacional y lo vinculan internacionalmente.
Complementarios son los que vinculan capitales de departamentos con provincias y complementan la red fundamental.
Vecinales son los que vinculan poblaciones rurales.
ARTÍCULO 11.- SENDAS.- Sendas son las vías destinadas al uso de peatones y semovientes.
CAPITULO II
DE LOS VEHICULOS
ARTÍCULO 12.- VEHICULOS.- Vehículo es todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas.
ARTÍCULO 13.- REGLAMENTO.- El Reglamento de este Código, clasificará los vehículos de acuerdo a su tracción, características y clases de servicio.
TITULO II
DE LA CIRCULACION
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 14.- CIRCULACION.- Circulación es el movimiento de peatones, vehículos y semovientes por la vía pública.
ARTÍCULO 15.- LIBRE CIRCULACION.- Ninguna entidad, asociación o grupo de personas, podrá interrumpir la libre circulación de peatones y vehículos sin previo premiso de la autoridad de Tránsito.
ARTÍCULO 16.- PERMISOS.- En los casos de desfiles cívicos, procesiones religiosas u otras manifestaciones públicas, la Policía de Tránsito, al conceder el permiso, indicará las rutas de desviación.
ARTÍCULO 17.- PROHIBICION.- Ningún vehículo que no esté en buenas condiciones mecánicas podrá circular por la vía pública.
ARTÍCULO 18.- EQUIPO DE AUXILIO.- Todo vehículo, para efectuar viajes, estará equipado de herramientas, botiquín, señales de emergencia y demás medios indispensables de auxilio.
CAPITULO II
DE CIRCULACION DE LOS
VEHICULOS
ARTÍCULO 19.- REGLAS DE LA CIRCULACION.- Los vehículos circularán por las vías públicas sujetándose a las siguientes reglas básicas:
Conservando el lado derecho de la vía
El adelantamiento de un vehículo a otro, estacionado o en movimiento, se hará por el lado izquierdo precedido de la señal reglamentaria.
Es prohibido el adelantamiento en las curvas, bocacalles, cruces, pasos a nivel y en general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad.
Para girar, a la derecha o izquierda, se colocará con anticipación en el carril del lado correspondiente.
En un cruce de rutas de igual categoría, tiene preferencia el vehículo que está circulando por la vía del lado derecho con relación al sentido de la circulación
Tiene privilegio de paso, con relación a las vías secundarias, el vehículo que circula por las rutas señaladas como preferenciales.
En las pendientes, los vehículos de subida tienen preferencia de paso con relación a los de bajada.
Al bajar una pendiente el conductor deberá utilizar la misma velocidad que emplearía al subir, estando prohibido el contacto y hacer cambios del dual.
Durante la noche es obligatorio el empleo de luces. En el cruce entre vehículos los conductores utilizaran luz baja.
ARTÍCULO 20.- PROHIBICION.- Se establecen las siguientes prohibiciones básicas para los vehículos en circulación:
Está prohibido el uso de la bocina durante la noche. En el día solamente será utilizada en casos de emergencia.
Circular por las vías de tránsito suspendido.
Recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, lugares prohibidos o cuando el vehículo está en movimiento.
Circular con escape libre en las vías urbanas.
Detener el vehículo en la franja de seguridad destinada al paso de los peatones.
Retroceder en las vías urbanas o dar vueltas en “U”, excepción hecha en los caminos y cuando existe razón de fuerza mayor.
Circular describiendo “eses”.
Admitir pasajeros en las pisaderas o en los dispositivos exteriores del vehículo.
Interrumpir maniobras o el paso de columnas militares.
ARTÍCULO 21.- ROMPENIEBLAS.- Es obligatorio el uso de faros especiales con luz amarilla para niebla.
ARTÍCULO 22.- DISTANCIA.- Los vehículos en movimiento conservarán la distancia reglamentaria de acuerdo a la velocidad autorizada.
ARTÍCULO 23.- SERVICIO DE EMERGENCIA.- Los vehículos en servicio de emergencia anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las ambulancias, bomberos, Policía y Fuerzas Armadas, tiene preferencia en la circulación.
ARTÍCULO 24.- VEHICULOS OFICIALES.- Los vehículos del señor Presidente de la Republica, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Presidente del Congreso Nacional y Ministros de Estado, gozan de preferencia en la circulación.
ARTÍCULO 25.- COMODIDAD DEL CONDUCTOR.- El conductor debe disponer del suficiente espacio y comodidad en la cabina de modo que pueda maniobrar el vehículo con seguridad.
CAPITULO III
DE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS
MOTONETAS Y BICICLETAS.
ARTÍCULO 26.- DISPOSICIONES ESPECIALES.- Los conductores de motocicletas, motonetas, bicicletas, además de observar las normas generales del presente Código, circularán con arreglo a las siguientes disposiciones especiales:
Circularán por el lado derecho de la vía lo más cerca posible a la acera o berma.
No llevaran personas ni cargas mayores a la capacidad permisible para la que fueron fabricados los vehículos.
No transitarán en grupos, debiendo hacerlo en columna de a uno, excepto en las franjas destinadas a su uso exclusivo.
En las vías donde exista un carril especialmente demarcado no saldrán de éste.
Están prohibidos de realizar actos de acrobacia o agarrarse a otro vehículo en movimiento.
No se llevará, en estos vehículos objetos ni bultos que dificulten el equilibrio o impidan que el conductor mantenga ambas manos en los puños del manubrio.
No circularan por las aceras ni paseos públicos destinados a los peatones.
CAPITULO IV
DE LAS INSPECCIONES
ARTÍCULO 27.- INSPECCION.- Inspección es la constatación de las condiciones de funcionamiento técnico-mecánicas, capacidad y comodidad del vehículo, para la seguridad y eficiencia del servicio.
ARTÍCULO 28.- PAPELETA.- La inspección se acreditara mediante la respectiva papeleta y podrá efectuarse en cualquier distrito del país, sin discriminación del orígen o registro de vehículo.
ARTÍCULO 29.- VALIDEZ.- La papeleta de inspección tiene validez en todo el territorio nacional y será exhibida ante la autoridad de Tránsito que la exija.
ARTÍCULO 30.- PERIODOS DE INSPECCION.- La inspección se efectuará cada cuatro meses en forma simultánea en todo el país.
ARTÍCULO 31.- INSPECCION IMPREVISTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo anterior, la Policía de Tránsito podrá efectuar la inspección de un vehículo en cualquier momento y cuando lo considere necesario. En este caso la inspección se hará sin costo alguno.
ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO.- La responsabilidad del mantenimiento y buen funcionamiento del vehículo, estará a cargo del propietario y del conductor, los que están obligados a la revisión diaria.
ARTÍCULO 33.- AUTORIDADES DE LA INSPECCION.- Las Jefaturas Departamentales de Tránsito son, las encargadas de realizar las inspecciones de los vehículos, mediante sus organismos técnicos correspondientes.
CAPITULO V
DE LA VELOCIDAD
ARTÍCULO 34.- VELOCIDAD.- Velocidad es la relación entre el espacio recorrido por un vehículo y el tiempo empleado en recorrerlo.
ARTÍCULO 35.- VELOCIDAD REGLAMENTARIA.- Ningún vehículo circulará a velocidades superiores o inferiores a las establecidas por la Policía de Tránsito de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 36.- DISMINUCION DE VELOCIDAD.- El conductor está obligado a disminuir la velocidad por debajo de la autorizada y aun a detener el vehículo cuando las circunstancias de la circulación, el estado de la vía, condiciones atmosféricas, falta de visibilidad u otros factores desfavorables resten la seguridad debida.
ARTÍCULO 37.- COMPETENCIA.- Se prohibe, terminantemente, entablar competencias de velocidad entre toda clase de vehículos en las vías urbanas y rurales, excepto las deportivas autorizadas por la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 38.- PRECAUCIONES.- El conductor al acercarse a una zona o franja de seguridad, demarcada o imaginaria, esta obligado a reducir la velocidad del vehículo y a detenerlo si el paso de peatones así lo exige.
CAPITULO VI
DEL ESTACIONAMIENTO Y PARADAS
ARTÍCULO 39.- ESTACIONAR.- Estacionar es el acto mediante el cual el conductor deja su vehículo en lugar autorizado.
ARTÍCULO 40.- PARAR.- Parar es el acto de tener el vehículo por tiempo limitado y en sitio autorizado.
ARTÍCULO 41.- DETENER.- Detener es el acto de interrumpir momentáneamente el movimiento del vehículo, con el motor encendido y el conductor al volante.
ARTÍCULO 42.- LUGAR DE PARADA.- Todo conductor que estacione, pare o detenga su vehículo lo hará sobre el costado derecho de la vía, de modo que no obstaculice la libre circulación.
ARTÍCULO 43.- POSICION.- En los lugares de estacionamiento, los vehículos conservarán la posición señalada por la autoridad.
ARTÍCULO 44.- ESTACIONAMIENTO EN LAS CARRETERAS.- Se prohibe el estacionamiento de cualquier clase de vehículo en la calzada de las carreteras y caminos rurales, salvo el caso de necesidad insalvable en que el conductor queda obligado a prevenir el peligro mediante la señalización correspondiente.
ARTÍCULO 45.- DETENCION SUBITA.- Los conductores quedan prohibidos de detener su vehículo súbita y bruscamente, salvo el caso de emergencia.
ARTÍCULO 46.- ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO.- Es prohibido estacionar, parar o detener el vehículo en lugares no autorizados por la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 47.- SEÑALES REGLAMENTARIAS.- Al estacionar, parar e detenerse, así como para salir del estacionamiento, partir o retonar la marcha, el conductor deberá anunciar su intención por medio de las señales reglamentarias, observando las máximas precauciones de seguridad,
ARTÍCULO 48.- RESERVACIONES.- Quedan prohibidos las reservaciones de áreas de estacionamiento en las calles, avenidas, parques y plazas de las ciudades excepto para los vehículos pertenecientes al Palacio de Gobierno, Ministerios, Poder Legislativo. Poder Judicial, Honorable Cuerpo Diplomático, Prefecturas, Municipalidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros que la autoridad determine.
ARTÍCULO 49.- NORMA GENERAL.- Con carácter general y por razones de servicio público o de seguridad, la Policia de Tránsito, hará cumplir las reglas del estacionamiento.
CAPITULO VII
DE LAS SEÑALES
ARTÍCULO 50.- SEÑAL DE TRANSITO.- Señal de tránsito es todo dispositivo, signo. demarcación e inscripción colocada por las autoridades con el objeto de informar, prevenir y reglamentar la circulación.
ARTÍCULO 51.- SEÑALIZACION.- En las vías públicas, habrán señales de tránsito destinadas a los conductores y peatones.
ARTÍCULO 52.- PROHIBICION DE LEYENDAS.- Es prohibido fijar sobre las señales de tránsito o junto a ellas leyendas o símbolos que no tengan relación con las finalidades de la señalización.
ARTÍCULO 53.- LUCES O INSCRIPCIONES.- Es prohibido el empleo de luces o inscripciones que ocasionen confusión con las señales de tránsito.
ARTÍCULO 54.- PUBLICIDAD.- En las vías públicas, no será permitida la publicidad que pueda provocar la distracción de los conductores o perturbar la seguridad del tránsito.
ARTÍCULO 55.- VISIBILIDAD.- La señal de tránsito será colocada en posición que sea perfectamente visible de día y de noche y a distancias compatibles con la seguridad de la circulación.
ARTÍCULO 56.- FRANJAS DE PASO.- Los lugares de paso destinados a los peatones, serán señalados por medio de franjas demarcadas en la propia calzada.
ARTÍCULO 57.- SEÑALIZACION DE LOCALES.- Las entradas y salidas de los locales destinados al depósito, guarda o estacionamiento de vehículos, serán debidamente señalizadas.
ARTÍCULO 58.- OBSTACULOS.- Toda obra, obstáculo o peligro para la circulación, deberá ser inmediatamente señalizada.
Será responsable de la señalización reglamentaria la entidad, empresa o persona particular que ejecuta la obra, o en su caso la autoridad competente.
ARTÍCULO 59.- RESPONSABILIDAD DE LA SEÑALIZACION.- Ninguna vía será abierta a la circulación si antes no está señalizada.
La señalización de las vías rurales es de responsabilidad del Servicio Nacional de Caminos y en las vías urbanas de las Alcaldías Municipalidades y la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 60.- SUSTRACCION DE SEÑALES.- La sustracción, destrucción o alteración de las señales. de tránsito, se sancionará con arresto y reparación de daños.
ARTÍCULO 61.- SISTEMA DE SEÑALIZACION.- Unicamente será admitida en las vías públicas el sistema de señalización adoptado por el presente Código Nacional de Tránsito y el Manual Interamericano de Dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras.
ARTÍCULO 62.- CLASIFICACION DE SEÑALES.- Las señales de tránsito se clasifican en:
Verticales.
Horizontales.
Luminosas y sonoras.
La de los Agentes de la Circulación.
ARTÍCULO 63.- BARRERAS DE SEGURIDAD.- Las empresas de ferrocarriles y el Servicio Nacional de Caminos, están obligados a colocar y mantener en los cruces semáforos de peligro, señales reglamentarias de precaución y barreras de seguridad.
ARTÍCULO 64.- CUMPLIMIENTO DE LAS SEÑALES.- Los conductores y peatones están obligados a cumplir y respetar las señales de tránsito.
CAPITULO VIII
DE LOS PASAJEROS
ARTÍCULO 65.- PASAJEROS.- Pasajero es la persona que utiliza un vehículo para trasladarse de un lugar a otro, menos el conductor y sus auxiliares.
ARTÍCULO 66.- CLASIFICACION.- Los pasajeros se clasifican en:
Los que remuneran el servicio.
Las personas que son transportadas por orden o disposiciones de la autoridad.
Los que abordan voluntariamente un vehículo y son admitidos por el conductor.
Los polizones o los que abordan un vehículo arbitrariamente.
Los que son transportados por imposición.
ARTÍCULO 67.- RESPECTO RECIPROCO.- Pasajero y conductor se deben recíprocamente un trato cortés y respetuoso.
ARTÍCULO 68.- COOPERACION.- En los casos de peligro o de accidentes, los pasajeros, el conductor y los auxiliares se deben mutua asistencia y cooperación.
ARTÍCULO 69.- DERECHOS.- Los pasajeros comprendidos en los incisos a) y b) tienen derecho a un servicio cómodo y seguro, sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar esta prerrogativa, pero también tienen la obligación de no incurrir en actitudes que perjudiquen el buen servicio, molesten a terceros o provoquen desórdenes.
ARTÍCULO 70.- SEGURIDAD.- Los pasajeros comprendidos en el inciso c) del Art. 66, merecerán igual trato de seguridad. En el caso de los pasajeros comprendidos en los incisos d) y e), no les asiste ningún derecho de los establecidos en este Código.
ARTÍCULO 71.- OBLIGACION.- El pasajero acatará las indicaciones que el conductor o su auxiliar le importan para su mayor seguridad o comodidad.
ARTÍCULO 72.- RESPONSABILIDAD.- El pasajero responderá de los daños y perjuicios que arbitrariamente ocasione al vehículo, al conductor u ocupantes.
ARTÍCULO 73.- MANERA DE ABORDAR.- Para subir o bajar de un vehículo, el pasajero deberá hacerlo por el lado de la acera o berma, nunca en la calzada.
ARTÍCULO 74.- RECLAMOS.- Cuando el pasajero tenga que plantear una reclamación, lo hará ante la autoridad competente, individualizando a la persona responsable y proporcionando los datos necesarios.
CAPITULO IX
DE LOS PEATONES
ARTÍCULO 75.- PEATON.- Peatón es la persona que se encuentra a pie en la vía pública.
ARTÍCULO 76.- REGLAS DE CIRCULACION.- El peatón circulará observando las siguientes reglas:
Dentro del radio urbano la hará por las aceras conservando su derecha y de ningún modo por la calzada.
Para pasar de una acera a otra, lo hará obligatoriamente por las franjas de seguridad o por los lugares autorizados.
En las carreteras es prohibido al peatón circular por las bermas, salvo el caso de necesidad.
Tiene preferencia de paso en las calles donde no hay autoridad de Tránsito ni señales, debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el vehículo.
Está prohibido al peatón subir o bajar cuando el vehículo está en movimiento.
ARTÍCULO 77.- RESPONSABILIDAD DEL PEATON.- En todo accidente que ocurra por culpa del peatón, éste será responsable de las consecuencias, quedando obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 78.- PROHIBICION.- Ningún peatón podrá situarse en la calzada, ni aun con el propósito de abordar o detener un vehículo.
CAPITULO X
DE LA CARGA
ARTÍCULO 79.- CARGA.- Carga es toda cosa, objeto o animal a transportarse en un vehículo.
ARTÍCULO 80.- TRANSPORTE MIXTO El transporte mixto de pasajeros y carga, cuando excepcionalmente sea permitido, estará sujeto a reglamentación especial.
ARTÍCULO 81.- EXCESO.- El peso y volumen de la carga no serán superiores a la capacidad del vehículo.
ARTÍCULO 82.- RESPONSABILIDAD.- Las empresas de transportes y propietarios de vehículos, son responsables de la conducción de la carga según la calidad y condiciones declaradas, debiendo entregarla en el tiempo y lugar convenido.
En caso de extravío, perdida o deterioro total o parcialmente, quedan obligados al pago de su valor y al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 83.- RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR.- El conductor será igualmente responsable ante la empresa o propietario del vehículo para quién trabaja, por el extravío pérdida o deterioro de la carga.
TITULO III
DE LOS CONDUCTORES Y OTRAS
PERSONAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84.- CONDUCTOR.- Conductor es la persona que conduce o tiene el control de un vehículo.
ARTÍCULO 85.- AUTORIZACION.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo sin ser legalmente autorizada.
ARTÍCULO 86.- PROHIBICION.- Nadie podrá facilitar su vehículo para que sea conducido por persona que no posea licencia o permiso.
ARTÍCULO 87.- IDENTIFICACION.- El conductor al ser requerido, por la Policía de Tránsito, tiene la obligación de acreditar su identidad y exhibir su licencia.
En caso de accidente grave está obligado a entregar dicho documento a la autoridad requirente.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION Y REQUISITOS
PARA SER CONDUCTOR
ARTÍCULO 88.- CLASIFICACION.- Según la clase de vehículo que conducen, los conductores se clasifican:
Ciclistas.
Motociclistas (Licencia particular)
Conductor particular (Licencia particular).
Chofer profesional (Licencia profesional).
Motorista-(Licencia especializada)
ARTÍCULO 89.- REQUISITOS.- Son requisitos básicos e indispensables para obtener la licencia de conductor:
Célula de Identidad.
Gozar de buena salud y no estar impedido por defecto físico.
Buena conducta y haber vencido el ciclo intermedio de Instrucción.
Presentar la documentación correspondiente y aprobar el examen de reglamento.
ARTÍCULO 90.- OTORGAMIENTO DE LICENCIA.- La licencia para conducir vehículos motorizados será otorgada previo el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos y los exigidos por el respectivo reglamento.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
CONDUCTOR
ARTÍCULO 91.- AUTORIZACION LEGAL.- Toda persona legalmente autorizada tiene derecho a conducir en el territorio de la República el vehículo correspondiente a clase de licencia que posee.
ARTÍCULO 92.- TRATO.- El conductor tiene derecho a un trato respetuoso y cortéc de parte de las autoridades, pasajeros, peatones y propietario del vehículo que tiene a su cargo.
ARTÍCULO 93.- DERECHO DE AUXILIO.- En situación de peligro o en caso de accidente, el conductor tiene derecho a utilizar los servicios de auxilio público.
ARTÍCULO 94.- DERECHO DE INSTRUCCION.- El conductor tiene derecho a participar de los beneficios de instrucción y actualización técnico-profesional que impartan las autoridades de Tránsito.
ARTÍCULO 95.- OBSERVANCIA LEGAL.- Los conductores, sin excepción, están obligados al conocimiento y estricta observancia de las disposiciones del presente Código y su Reglamento.
ARTÍCULO 96.- PRECAUCION.- Conducir con atención y los cuidados que requiera la seguridad del tránsito.
ARTÍCULO 97.- EMBRIAGUEZ.- Es terminantemente prohibido conducir vehículos bajo el efecto de droga u otros intoxicantes, en estado de embriaguéz o cuando las condiciones de salud físico mentales no permitan la normal y segura conducción.
ARTÍCULO 98.- CONDUCTA.- El conductor tiene el deber de observar las normas de buena conducta y moralidad.
ARTÍCULO 99.- INFORMACION.- Los conductores tienen la obligación ineludible de dar parte o informar, inmediatamente, a la autoridad competente más cercana, de todos los casos de accidente e infracciones a las normas del presente Código.
CAPITULO IV
DE LOS AUXILIARES DEL CONDUCTOR
ARTÍCULO 100.- AUXILIARES.- Son auxiliares, los que sin conducir el vehículo, cooperan al conductor en las diferentes labores del transporte.
ARTÍCULO 101.- REQUISITOS.- Para el desempeño de sus funciones deberán cumplir los requisitos señalados por el Reglamento de este Código.
CAPITULO V
DE LOS QUE IMPORTAN, COMPRAN Y
VENDEN VEHICULOS
ARTÍCULO 102.- REGISTRO DE COMERCIANTES.- Las personas, naturales o jurídicas, dedicadas al comercio de la importación, compra y venta de vehículos, repuestos y accesorios, tienen la obligación de inscribirse en el Registro de Tránsito.
ARTÍCULO 103.- REGISTRO DE TALLERES.- Igual obligación tienen los propietarios de talleres de reparación o montaje de vehículos, estaciones de servicio y garajes.
ARTÍCULO 104.- REGISTRO DE COMISIONISTAS.- Los comisionistas o los que intervienen habitualmente como intermediarios en la compra y venta de vehículos, accesorios y repuestos, igualmente están obligados al registro.
ARTÍCULO 105.- RESPONSABILIDADES. Las personas que realizan operaciones comerciales de acuerdo a este capítulo, son responsables penal y civilmente, por los daños y perjuicios que ocasionen.
TITULO IV
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO UNICO
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 106.- SERVICIO PUBLICO.- Servicio público es el que se presta a la colectividad bajo remuneración y de acuerdo a los requisitos establecidos por el reglamento.
ARTÍCULO 107.- REQUISITOS.- Los vehículos destinados al servicio público deberán reunir las necesarias condiciones de seguridad y comodidad para garantizar un servicio eficiente.
ARTÍCULO 108.- CLASIFICACION.- La clasificación y categorización de los vehículos de servicio público se determinará por el Reglamento de este Código.
TITULO V
DE LOS DOCUMENTOS Y REGISTROS
CAPITULO I
DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 109.- LICENCIA.- La licencia es un documento personal e intransferible; que acredita que su titular esta facultado para conducir vehículos.
ARTÍCULO 110.- OTORGAMIENTO.- La Licencia es otorgada por la Policía de Tránsito y tiene validez en todo el territorio nacional, debiendo ser obligatoriamente renovada cada cinco años.
ARTÍCULO 111.- CLASIFICACION.- Las licencias se clasifican:
De ciclista.
De motociclista.
De conductor particular.
De chofer profesional.
De motorista.
ARTÍCULO 112.- CAMBIO DE LICENCIA.- El conductor particular que solicite pasar a la clase de chofer profesional deberá aprobar los exámenes complementarios correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIZACIONES
PROVISIONALES Y PERMISOS OFICIALES
ARTÍCULO 113.- AUTORIZACION.- La autorización provisional es un documento que faculta la conducción temporal de vehículos y es otorgada por la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 114.- PROHIBICION.- La autorización provisional tendrá vigencia de treinta a noventa días y podrá prorrogarse por igual período únicamente por el lapso de un año. Sus poseedores están prohibidos de conducir vehículos del Estado y de servicio publico, no podrán viajar fuera del radio urbano ni trabajar u obtener empleo como choferes profesionales.
ARTÍCULO 115.- PERMISOS OFICIALES.- Los permisos oficiales se concederán a los personeros de Misiones extranjeras que cumplen labores especiales en el País, quienes acreditarán su condición por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 116.- VIGENCIA.-Los permisos especiales tendrán vigencia por un año y serán renovables por iguales períodos durante el tiempo que dure la misión.
ARTÍCULO 117.- BENEFICIO.- Los funcionarios Diplomáticos extranjeros y los del Servicio Consular, acreditados ante el Gobierno, gozarán del beneficio de obtener el permiso oficial. La solicitud será presentada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.
CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS
INTERNACIONALES PARA CONDUCIR
ARTÍCULO 118.- PERMISO INTERNACIONAL.- El Permiso Internacional para conducir es el documento que autoriza la conducción de vehículos en territorio extranjero.
ARTÍCULO 119.- OTORGAMIENTO.- En el País, el Permiso Internacional para conducir, será otorgado por el Automóvil Club Boliviano o sus filiales a la presentación de la licencia profesional o particular y deberá ser refrendado por la Policía de Tránsito del Distrito.
El de origen extranjero será admitido en Bolivia previa identificación de su poseedor.
ARTÍCULO 120.- RESTRICCION.- Este documento no faculta a su poseedor a trabajar en el territorio nacional como chofer profesional.
CAPITULO IV
DEL CARNET DE PROPIEDAD
ARTÍCULO 121.- CARNET.- El carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y tiene valor probatorio de instrumento público.
Su obtención es obligatoria para todo propietario de vehículo.
ARTÍCULO 122.- OTORGAMIENTO.- Será otorgado por las Administraciones de la Renta en vista de los documentos que acrediten la importación o adquisición del vehículo.
CAPITULO V
DE LAS PLACAS
ARTÍCULO 123.- PLACAS.- La placa es una matrícula de identificación que debe tener obligatoriamente todo vehículo. El número de la placa debe coincidir con el del carnet de propiedad.
ARTÍCULO 124.- REQUISITO.- Ningún vehículo circulará sin placas.
ARTÍCULO 125.- OTORGAMIENTO.- Las placas se otorgarán por la Administración de la Renta en base a la respectiva autorización expedida por la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 126.- VIGENCIA.- La vigencia de la matrícula es indefinida.
ARTÍCULO 127.- Uso de placas-Es prohibido el uso de placas ajenas o que no correspondan al vehículo.
ARTÍCULO 128.- CANCELACION.- Cuando un vehículo sea retirado de la circulación, las placas serán devueltas a la Policía de Tránsito para su destrucción y cancelación del respectivo registro, debiendo darse el aviso correspondiente a la Renta.
CAPITULO VI
DE LA PAPELETA DE INSPECCION
Y CONTROL
ARTÍCULO 129.- PAPELETA DE INSPECCION.- La papeleta de inspección es un documento, otorgado por la policía de Tránsito que acredita haber cumplido el requisito establecido por el artículo 27 de este Código.
ARTÍCULO 130.- PAPELETA DE CONTROL.- La papeleta de control tiene por objeto controlar el horario y la ruta autorizada a los vehículos de servicio público urbano.
ARTÍCULO 131.- PAPELETA DE SERVICIOS.- La Papeleta de servicios, establecida para las empresas de transportes, estaciones de servicio, talleres de reparación o montaje de vehículos y garajes, acredita las condiciones de buen funcionamiento de estos establecimientos.
CAPITULO VII
DE LA HOJA DE RUTA
ARTÍCULO 132.- HOJA DE RUTA.- La hoja de ruta es el documento otorgado por la Policía de Tránsito por el que se autoriza y controla la circulación de vehículos fuera del radio urbano.
ARTÍCULO 133.- PROHIBICION.- Ningún vehículo circulara fuera del radio urbano sin la correspondiente hoja de ruta.
CAPITULO VIII
DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 134.- REGISTRO.- El registro es la inscripción oficial y obligatoria de los datos acerca de las personas y de los vehículos con fines de identificación, responsabilidad y estadística.
ARTÍCULO 135.- REGISTRO DE PERSONAS.- Las personas sujetas a registro son:
Los importadores de vehículos, repuestos y accesorios.
Los comisionistas e intermediarios habituales.
Los propietarios de las empresas de transportes, estaciones de servicio, talleres de reparaciones o montaje de vehículos y garajes.
Los propietarios de vehículos,
Los conductores de vehículos.
Los auxiliares del conductor.
ARTÍCULO 136.- REGISTRO DE VEHICULOS.- Los vehículos y los actos jurídicos relativos a ellos se inscribirán en el Registro de Tránsito.
El registro consignará los siguientes datos:
Características del vehículo y sus transformaciones.
El derecho de propiedad, transferencia, gravámenes y limitaciones.
Las órdenes de las autoridades judiciales y competentes.
Los accidentes.
CAPITULO IX
DE LAS TRANSFERENCIAS DE
VEHICULOS
ARTÍCULO 137.- TRANSFERENCIAS.- La transferencia de un vehículo por compraventa o cualquier otro título traslativo de dominio, sólo podrá efectuarse mediante instrumento público, previo pago de los impuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Policía de Tránsito, acreditando que el vehículo, objeto del contrato, no está afectado por ningún gravámen.
ARTÍCULO 138.- VEHICULOS LIBERADOS.- Los vehículos importados con exención o liberación de impuestos aduaneros, no podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Finanzas.
TITULO VI
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 139.- INFRACCION.- Infracción, llamada también transgresión o contravención, es el quebrantamiento de una o más reglas de tránsito.
ARTÍCULO 140.- DE PRIMER GRADO.- Son infracciones de primer grado.
Fuga y falta de asistencia a la víctima en un caso de accidente así como la agresión o faltamiento a la autoridad de Tránsito por parte de los conductores, usuarios o peatones.
Conducir vehículos en estado de embriaguez.
Conducir sin haber recabado la licencia o autorización respectiva.
Confiar la conducción a persona que no posea licencia ni autorización.
Alterar o falsificar la licencia de conductor.
Usar placas alteradas o que no correspondan al vehículo.
Atropellar trancas o puestos de control de tránsito.
No informar a la autoridad en caso de accidentes.
Conducir con licencia suspendida o cancelada.
Transitar sin luces.
Circular sin placas.
Exceso en el transporte de pasajeros o carga.
Circular con exceso de velocidad.
Encandilar en los cruces.
Circular contra ruta señalada.
Detener o estacionar el vehículo en la carretera en forma que haga peligroso el tránsito.
Omitir la señalización reglamentaria en el caso de estacionamiento, detención obligada o transporte de carga que signifique riesgo.
Instigar a la destrucción de vehículos.
Agresión al conductor por los usuarios o peatones o de aquél a éstos.
Ocasionar daños o deterioros a los vehículos por parte de los usuarios o peatones.
Destruir, sustraer o modificar las señales de tránsito.
Recabar hoja de ruta para entregar la conducción del vehículo a un tercero.
ARTÍCULO 141.- DE SEGUNDO GRADO.- Son infracciones de segundo grado:
Viajar sin equipo, señales de emergencia e implementos de auxilio.
Asignar al vehículo uso distinto al que se halla destinado.
No elevar a Tránsito los informes y partes a que están obligados los dueños de talleres de reparaciones o montaje de vehículos, estaciones de servicio, casas importadoras, garajes y negocios de compra y venta de vehículos, repuestos y accesorios.
Instalar talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o negocios de compra y venta de vehículos, repuestos o accesorios, sin previa inscripción en el Registro de Tránsito.
Conducir vehículos en la noche con un solo farol encendido o no hacen uso de las luces de reglamento.
Faltamiento del conductir o sus auxiliares a los usuarios, o de éstos a aquéllos.
Consentir pasajeros en las pisaderas o dispositivos exteriores del vehículo.
Negarse a exhibir la licencia de conductor a la autoridad.
Cobro de tarifas o fletes no autorizados.
No observar las señales de Tránsito.
Ocasionar la destrucción o daños en bienes públicos o privados.
Conducir con autorización caduca.
Incumplimiento del compromiso suscrito ante la autoridad.
Abandonar la carga en la acera o calzada.
No presentarse a las inspecciones de vehículos en los períodos señalados.
Recoger o dejar pasajeros en media calzada.
Cruzar el peatón de una acera a otra por lugares distintos a la franja de seguridad.
Desobedecer las señales de los dispositivos reguladores del tránsito por el peatón.
La circulación de los peatones, por la vía pública, en manifiesto estado de embriaguez, con peligro para la seguridad del tránsito.
Subir o bajar de los vehículos en movimiento.
Obstruir o impedir, por los peatones o usuarios, la libre circulación de los vehículos.
Desacato a la autoridad por parte de los conductores, usuarios o peatones.
ARTÍCULO 142.- DE TERCER GRADO.- Son infracciones de tercer grado:
Negarse injustificadamente a llevar pasajeros.
No ceder el paso a los vehículos indicados en los artículos 23 y 24 de este Código.
Impedir el Tránsito sin causal justificada.
Circular por las vías de tránsito suspendido.
Estacionar en lugares prohibidos o de reservación oficial.
Estacionamiento incorrecto en vías urbanas o rurales.
Circular con escape libre dentro de las ciudades.
Usar sirenas en vehículos no autorizados.
Uso indebido de la bocina.
Colocar inscripciones o figuras que dificulten la identificación del vehículo.
El uso de inscripciones o figuras que atentan contra la moral pública.
No marcar en el vehículo y de modo visible la capacidad de carga, de pasajeros y números laterales.
Realizar maniobras prohibidas por este Código, salvo casos de emergencia.
Ejercer labores de auxiliar del conductor, sin previo registro.
Conducir un vehículo, sin portar la licencia o autorización.
Comete infracción, el peatón. al transitar por la calzada en los lugares donde haya acera, o convertir las vías públicas en campos deportivos poniendo en peligro su propia seguridad y la del tránsito.
Conversar o distraer al conductor de un vehículo de servicio colectivo que está en marcha.
Negarse a pagar injustificadamente la tarifa establecida.
Promover reyertas o escándalos en los vehículos de servicio público.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 143.- DELITOS.- El juzgamiento y sanción de los delitos de tránsito, son de competencia de la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 144.- INFRACCIONES.- Las infracciones, de competencia de la Policía de Tránsito, serán sancionadas con arresto, inhabilitación de la licencia o multa.
ARTÍCULO 145.- ARRESTO.- El arresto es la privación de la libertad del infractor por el tiempo que determina el Reglamento.
ARTÍCULO 146.- INHABILITACION.- La inhabilitación es la suspensión temporal o definitiva de la licencia de conductor.
ARTÍCULO 147.- MULTA.- La multa es la sanción pecuniaria que se impone al infractor, la misma que será pagada previa extensión de la papeleta valorada.
ARTÍCULO 148.- APLICACION DE LA MULTA.- La multa no es parte del resarcimiento de los daños causados, sino una sanción por la infracción de una norma legal.
ARTÍCULO 149.- PROHIBICION.- El sancionado por una infracción de tránsito, en ningún caso sufrirá incomunicación ni malos tratos de palabras ni de obra.
ARTÍCULO 150.- NO COMPENSACION.- Las infracciones de primer grado, sujetas a la sanción de arresto, no podrán compensarse pecuniariamente.
ARTÍCULO 151.- COMPENSACION.- Las infracciones de segundo y tercer grado, sujetas a la sanción de arresto, son compensables pecuniariamente.
CAPITULO III
DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
ARTÍCULO 152.- ACCIDENTES.- Accidentes son sucesos de los que resultan daños a las personas o las cosas.
Pueden ser dolosos, culposos o fortuitos.
ARTÍCULO 153.- ACCIDENTES DOLOSOS.- Son accidentes dolosos cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria de su acción
ARTÍCULO 154.- ACCIDENTES CULPOSOS.- Son accidentes culposos cuando el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones.
ARTÍCULO 155.- ACCIDENTES FORTUITOS.- Son accidentes fortuitos cuando el resultado antijurídico no ha podido preverse y se ha debido a circunstancias casuales ajenas a la voluntad del agente
ARTÍCULO 156.- PARTE.- Toda persona que presencie o tenga noticias de un delito o accidente de tránsito, está en la obligación de dar parte a la autoridad más próxima.
ARTÍCULO 157.- AUXILIO.- Los conductores de otros vehículos, sus ocupantes y en general toda persona que transite por el lugar donde ha ocurrido un accidente están en la ineludible obligación de socorrer y prestar ayuda al conductor y ocupantes del vehículo accidentado.
ARTÍCULO 158.- MEDIDAS DE AUXILIO. La autoridad que tome conocimiento del accidente, inmediatamente y bajo su responsabilidad, adoptará las medidas aconsejables, especialmente las relativas al auxilio y socorro de las víctimas.
ARTÍCULO 159.- OBLIGACIONES DE AVISO.- Los propietarios o encargados de garajes y talleres de reparación, están obligados a dar aviso inmediato a la Policía de Tránsito si ingresa a su local un vehículo con señales manifiestas de haber sufrido un accidente.
CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 160.- RESPONSABILIDAD.- La determinación de la responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los daños civiles y el cumplimiento de la sanción conforme a ley.
ARTÍCULO 161.- DAÑOS.- En casos de accidentes dolosos o culposos de los que resultan daños a las personas o las cosas, son penal y civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios o terceros, sea como autores, autores mediatos, instigadores o cómplices.
ARTÍCULO 162.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- En materia de tránsito, por daños y perjuicios ocasionados, son civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios de empresas, talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o terceros de cuyo acto resultaren los mismos.
ARTÍCULO 163.- DAÑOS Y PERJUICIOS. Los propietarios o empresas de transportes, son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas del hecho, en los siguientes casos:
Si obligan al conductor a llevar pasajeros o carga en exceso a pesar de la representación de éste.
Si no mantiene el vehículo en buenas condiciones de funcionamiento y conservación, haciendo caso omiso a las reclamaciones anteladas del conductor.
Si confía o autoriza la conducción del vehículo a personas sin licencia, menores de edad o a conductores en estado de ebriedad.
Si obligan al conductor a trabajar excediendo su capacidad física o cuando éste no se encuentre en condiciones normales de salud.
ARTÍCULO 164.- RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR.- Cuando el accidente ocurra en una bocacalle o franja de seguridad, entre un peatón y un vehículo, se presume la culpabilidad del conductor.
ARTÍCULO 165.- RESPONSABILIDAD DEL PEATON.- Cuando el accidente ocurra en la calzada, entre un peatón y un vehículo, se presume la culpabilidad del peatón.
ARTÍCULO 166.- RESPONSABILIDAD COLECTIVA.- Cuando en un accidente resulten comprometidas dos o más personas, la responsabilidad civil o penal, recaerá sobre éllas según el grado de culpabilidad.
CAPITULO V
DEL EMBARGO Y DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 167.- EMBARGO Y SECUESTRO.- El embargo o el secuestro de vehículos, repuestos o accesorios, es potestad de las autoridades llamadas por ley.
ARTÍCULO 168.- CASOS EN LOS QUE PROCEDE EL SECUESTRO.- El secuestro podrá disponerse por la Policía de Tránsito en los siguientes casos:
Cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos.
Cuando los vehículos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito.
Cuando se proceda al levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial.
ARTÍCULO 169.- SECUESTROS INJUSTIFICADOS.- El funcionario de Tránsito o toda otra autoridad que ordene el secuestro de vehículos injustificadamente será responsable de los danos y perjuicios que ocasione.
ARTÍCULO 170.- PROHIBICION.- Ninguna organización sindical del autotransporte o de otra índole laboral podrá secuestrar o detener un vehículo bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 171.- ANOTACION PREVENTIVA.- En ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días. Al vencimiento de este termino y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro de Tránsito.
ARTÍCULO 172.- DAÑOS Y PERJUICIOS.- Cuando la detención de las personas o el secuestro de los vehículos, fueran motivados por una denuncia falsa, el denunciante será sancionado con arresto de uno a cinco días, además de reparar los daños y perjuicios ocasionados.
CAPITULO VI
DE LA JURISDICCION
ARTÍCULO 173.- JURISDICCION.- La Policía de Tránsito dirige, controla y regula la locomoción en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 174.- CONTROL.- Control la organización y funcionamiento de todos los servicios públicos del autotransporte.
ARTÍCULO 175.- CONTRATOS.- Interviene en la celebración de los contratos sobre transportes y locomoción y conoce de las reclamaciones sobre la ejecución y cumplimiento de éstos, con jurisdicción y competencia propias, mientras el caso no resulte contencioso.
ARTÍCULO 176.- CONCILIACION.- Atiende en la vía de conciliación las reclamaciones sobre transferencia de vehículos, registros y gravámenes.
ARTÍCULO 177.- MANDAMIENTOS.- Ejecuta los mandamientos expedidos por las autoridades judiciales y otras competencias, en un término no mayor de tres días.
ARTÍCULO 178.- INVESTIGACION.- Si el accidente es leve, realizadas las investigaciones, resolverá sumariamente el caso conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 179.- MINISTERIO PUBLICO.- Si el accidente es grave, con muertos o heridos de consideración, levantara Diligencias de Policía Judicial, remitiendo obrados al Ministerio Público en el termino de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 180.- SANCIONES.- Conoce e impone las sanciones correspondientes cuando se trata de infracciones contempladas en este Código o su Reglamento.
CAPITULO VII
DE LOS JUZGADOS DE TRANSITO
ARTÍCULO 181.- JUZGADOS DE TRANSITO.- Los Juzgados de Tránsito funcionarán en cada Jefatura Departamental de acuerdo a las necesidades del servicio, con la facultad de conocer, tramitar, resolver y sancionar en su caso, dentro de los límites de su jurisdicción, las infracciones o contravenciones en materia de tránsito.
ARTÍCULO 182.- ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- La administración de justicia en los Juzgados de Tránsito se hará de conformidad a las disposiciones del presente Código, leyes pertinentes y Reglamento en vigencia.
ARTÍCULO 183.- OBLIGACIONES.- Los funcionarios de la Policía, así como cualquier otra persona, tiene la obligación de denunciar las faltas y contravenciones ante el Juzgado de Tránsito.
CAPITULO VIII
DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 184.- TERMINO DE LA DENUNCIA.- La denuncia, tratándose de infracciones de tránsito, prescribe a los treinta días de ocurrido el hecho.
ARTÍCULO 185.- TERMINO PARA LA SANCION.- La potestad de imponer la sanción por infracción de tránsito prescribe a los sesenta días desde que ocurrió el hecho.
ARTÍCULO 186.- INTERRUPCION DEL TERMINO.- Tanto el término de la prescripción de la denuncia como el de la potestad para imponer la sanción se interrumpen por la comisión de otra infracción.
ARTÍCULO 187.- PRESCRIPCION DE LOS DELITOS.- Los delitos prescriben conforme a las normas del Código y Leyes Penales.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DE LOS PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 188.- DE LOS PRIVILEGIOS.- Gozan de privilegios en la circulación y de la protección de las autoridades de Tránsito los conductores, peatones y usuarios: los niños, ancianos, ciegos e inválidos.
ARTÍCULO 189.- PREFERENCIA DE PASO.- En las bocacalles y franjas de seguridad tienen preferencia de paso, estando los conductores obligados a reducir la velocidad y aun a detener el vehículo.
ARTÍCULO 190.- AYUDA EN LA VIA PUBLICA.- Las autoridades de Tránsito proporcionaran a los niños, ancianos, ciegos e inválidos toda la ayuda que requieran en la vía publica.
ARTÍCULO 191.- ENSEÑANZA EN MATERIA DE TRANSITO.- Las autoridades de Educación incluirán en los programas oficiales, de los niveles básicos e intermedio, la asignatura correspondiente a la enseñanza en materia de tránsito.
ARTÍCULO 192.- DIFUSION Y PUBLICIDAD.- La divulgación gratuita de las normas de tránsito es obligatoria para todos los medios de difusión y publicidad del País.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 193.- ESCUELAS E INSTITUTOS TECNICO- PROFESIONALES.- Podrán establecerse en el País escuelas de enseñanza y aprendizaje para la conducción de vehículos o institutos de formación técnico-profesional a cargo de entidades con personería jurídica.
El Servicio Nacional de Tránsito aprobará los planes y programas y autorizará su funcionamiento, supervilando su desenvolvimiento y exigiendo un mínimo de instalaciones, equipo y cuerpo docente.
ARTÍCULO 194.- VEHICULOS EXTRANJEROS.- La circulación en territorio nacional de vehículos extranjeros, que hubieran ingresado al amparo de la Libreta Internacional de Paso por Aduanas, con sus placas de origen se regirá por las normas establecidas en los Convenios Internacionales ratificados por Bolivia y las disposiciones de este Código y su Reglamento.
ARTÍCULO 195.- COORDINACION.- El Ministerio de Transportes, La Policía de Tránsito y las Alcaldías Municipales e instituciones afines conformarán comisiones permanentes de estudio técnico para la coordinación y solución de los problemas de tránsito.
ARTÍCULO 196.- EXCESO DE AUTORIDAD.- Todo exceso de autoridad, a denuncia escrita del perjudicado, será sancionado conforme al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 197.- PUESTOS DE VENTA.- Queda prohibida la instalación o ubicación de puestos de comercio y de venta, en las aceras de las vías destinadas a la circulación de peatones, cuyo control será ejercido por las Alcaldías Municipales en coordinación con la Policía Nacional.
ARTÍCULO 198.- TRATADOS INTERNACIONALES.- Además de la vigencia de las normas del presente Código, a los efectos de la circulación se aplicarán los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Bolivia.
ARTÍCULO 199.- VIGENCIA.- A partir del día de la vigencia de este Código quedan abrogadas todas las leyes y disposiciones contrarias.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 200.- TRANSITORIO.- El presente Código Nacional de Tránsito regirá a partir del día 2 de abril de 1973.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Giro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humérez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivián.
TEXTO DE CONSULTA
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