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DECRETO SUPREMO Nº 10727

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Decreto Ley Nº 10550 de 27 de octubre de 1972 se crea impuestos nacionales sobre el valor neto de las exportaciones (valor bruto menos gastos de realización y regalías);

 

Que, es necesario tipificar, a fin de evitar confusiones, los ítems que son considerados como gastos de realización para las exportaciones de productos agropecuarios y artesanías);

 

Que, habiéndose realizado un estudio sobre el particular por una Comisión Interministerial y examinado el informe correspondiente.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON

DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO

NACIONAL DE ECONOMIA Y

PLANIFICACION,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se considera Gastos de Realización los siguientes items para las exportaciones de productos agropecuarios y artesanías:

 

FLETES: a) Marítimos, de puertos de salida a destino final, sólo cuando el exportador los haya pagado en moneda extranjera;

 

b) Aéreos, para embarques aéreos de origen, el 50% del valor total del flete aéreo;

 

c) Terrestres, sólo desde frontera a puerta de embarque o destino, si son pagados en moneda extrajera.

 

SEGUROS.- Pagados en moneda extranjera.

 

CRUCE DE FRONTERA.- Los derechos que cobran en moneda extranjera las autoridades de países vecinos, ya sea por tránsito o por la radicación de la exportación.

 

Inspección de sanidad vegetal o animal.- Los derechos que cobran en moneda extranjera las autoridades de países de destino y/o tránsito, por las inspecciones que realizan.

 

Gastos en Puerto de embarque pagados en moneda extranjera.- a) Manipuleo y almacenaje; b) Transporte de almacen a Muelle; c) Estibaje en Muelle.

 

ARTÍCULO 2.- Los impuestos a la exportación de productos agropecuarios y artesanías se pagarán en el momento de la venta obligatoria de divisas al Banco Central de Bolivia, sobre el valor bruto de la exportación, menos las regalías establecidas por disposiciones legales y los gastos de realización señalados en el presente Decreto, debidamente documentados.

 

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humerez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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