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TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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CODIGO DE MINERIA

 

Dominio y Adquisición de la Propiedad Minera

 

CAPITULO I

 

Del dominio de las minas

 

Artículo 1°. — Pertenecen originariamente al Estado todas las sustancias útiles del reino mineral, cualquiera que sea su origen y forma del yacimiento, hállense en el interior de la tierra o en la superficie.

 

Artículo 2° . — Para los efectos de la ley se consideran el suelo y el subsuelo como dos partes distintas: el suelo que comprende la superficie propiamente dicha, y además el espesor a que haya llegado el trabajo de su propietario, ya sea por el cultivo, ya para solar y cimentación, ya con otro objeto cualquiera distinto del de la minería; y el subsuelo, que se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo termina.

 

Artículo 3°. — Sea el suelo de propiedad particular o de dominio público, el dueño nunca pierde su derecho sobre él; ni a utilizarlo, salvo caso de expropiación; el subsuelo se halla bajo el dominio del Estado y éste podrá, según los casos y sin más regla que la conveniencia, abandonarlo al aprovechamiento común, cederlo gratuitamente al propietario del suelo o enajenarlo mediante un cánon a los particulares o asociaciones que lo soliciten; pero todo con estricta sujeción a lo que se determina en este Código.

 

Artículo 4°. — Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran, aunque aquéllas y éste pertenezcan a un mismo dueño; se rigen por los principios de la propiedad común, salvo las disposiciones de este Código.

 

Artículo 5°. — Las minas son inmuebles y se consideran también inmuebles las cosas destinadas a su explotación con el carácter de perpetuidad como las construcciones, maquinarias, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio, — dentro de las pertenencias — sea superficial o subterráneamente; y los establecimientos o ingenios, aunque estén situados fuera de las pertenencias.

 

Artículo 6°. — Las minas no son susceptibles de división material y sólo admiten la virtual en acciones.

 

Artículo 7°. — La exploración de las minas, su concesión, la explotación y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.

 

La utilidad pública se presupone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.

 

La utilidad pública se establecerá fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad respectiva la utilidad inmediata que resultará la explotación.

 

CAPITULO II

 

Clasificación de las sustancias minerales

 

Artículo 8°. — Para el aprovechamiento de las sustancias útiles del reino mineral, se establecen cuatro categorías distintas.

 

Artículo 9°. — Pertenecen a la primera categoría; los criaderos de todo género de substancias metálicas, como plata, oro, estaño, platino y otros análogos; las arenas metalíferas que se encuentran en la superficie de terrenos eriales, en el lecho de los ríos y aguas corrientes, y los placeres: las piedras preciosas.

 

Artículo 10. — A la segunda categoría: los depósitos, mantos, capas u otros criaderos de substancias no metalíferas como el bórax, amoníaco, magnesia, yodo, alúmina, azufre, carbón de piedra, salitres, hulla, turba, betún, fócil, recina fócil, alumbre, boratos, esteatita y los fosfatos calizos, kaolín y demás que sean aplicables a las industrias.

 

Artículo 11. — A la tercera categoría: los petróleos y demás hidrocarburos.

 

Artículo 12. — A la cuarta categoría: las piedras sílicas, pizarras areniscas o asperones, granitos, basaltos, piedras y tierras calizas; las serpentinas, mármoles, alabastros, verenguelas, pórfidos, jaspes y en general todos los materiales de construcción y ornato; el yeso, arenas, margas, esmeril, tierras arcillosas y de batán; el ocre, almagre y demás tierras colorantes; las tierras piritosas, aluminiosas y magnesianas; las lagunas y pozos de aguas saladas.

 

Artículo 13. — Las substancias de la primera y segunda categoría son adjudicables á quien las solicite, de acuerdo con las prescripciones de este Código.

 

En el carbón de piedra, el Estado tiene un derecho de la quinta parte en todo descubrimiento, el que es inadjudicable en la forma ordinaria.

 

La explotación de los petróleos e hidrocarburos, se rige por la ley especial de excepción, no siendo adjudicables sino conforme a las reglas de dicha ley.

 

Las substancias enumeradas en la cuarta categoría corresponden al propietario del suelo, o son de aprovechamiento común, según el uso y costumbre de los lugares. Sin embargo, las serpentinas, mármoles, alabastros, verenguelas, pórfidos, jaspes, minas y yacimientos de sal, podrán ser adjudicados a terceras personas si los propietarios del suelo notificados con la solicitud, no reclaman para trabajarlas en el término de veinte días y el de la distancia. Si formalizada la reclamación no la trabaja a su vez el dueño del suelo dentro del término de seis meses, podrán ser adjudicados a terceras personas.

 

Artículo 14. — Los desmontes, escorias y relaves, de minas y establecimientos abandonados por más de seis meses, que se encuentren en terrenos no cercados o amurallados se adjudicarán conforme a las prescripciones de este Código a quien quiera trabajarlos, previa demostración del abandono.

 

CAPITULO III

 

Del cateo

 

Artículo 15. — Todo individuo o sociedad, podrá hacer calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad, con objeto de descubrir minerales, en terrenos que no estén cultivados o cercados, cualquiera que sea el dueño a que pertenezcan. Es obligación del investigador pagar indemnización al dueño, si el terreno fuese de dominio particular y hubiese sobrevenido el perjuicio.

 

Artículo 16. — Es prohibido catear y otorgar permiso para hacer calicatas, en edificios, huertos y jardines del dominio público o particular, o dentro de las poblaciones y cementerios.

 

Tampoco puede hacerse cateos en la proximidad de los caminos, o canales públicos y vías férreas, hasta la distancia de cincuenta metros, salvo permiso de la autoridad política; ni a la misma distancia de los edificios aislados, a no ser que se obtenga consentimiento del propietario del edificio.

 

Igualmente no es permitido catear en un radio de mil metros de toda fortaleza o cuartel, salvo permiso del Ministerio de Guerra.

 

Artículo 17. — En terrenos cercados de propiedad particular, no podrá catearse sin previo permiso del propietario o de quien lo represente. En caso de negativa, el cateador tiene derecho de solicitar una licencia especial de la autoridad política provincial correspondiente conforme a los siguientes artículos.

 

Artículo 18. — Presentará un memorial en el que exprese su nombre, profesión y domicilio, y designe con precisión el paraje en el que intente practicar el cateo.

 

Artículo 19. — La autoridad designará inmediatamente día y hora para oír a las partes interesadas; con el resultado de la audiencia, concederá o negará la licencia sin ulterior recurso. Si lo estimare conveniente, o lo pidiere alguna de las partes, ordenará que se practique previamente una inspección del terreno por el ingeniero fiscal y a falta de éste por un perito que designará al efecto.

 

Cumplida la inspección y sin más trámite, pronunciará la resolución a que hubiere lugar, haciendo constar todo en el acta que se sentará en un libro especial, y de la que inmediatamente se remitirá la copia legalizada a la Superintendencia de Minas para su revisión de oficio, y toma de razón en un libro especial que para el efecto se llevará .

 

Artículo 20. — Si en la audiencia de que habla el artículo anterior el dueño del terreno exigiese que el cateador constituya previa fianza para indemnizar el deterioro que con la calicata puede producir, la autoridad lo ordenará así.

 

Mas si el dueño de la propiedad solicita que se proceda desde luego al pago de la indemnización, la autoridad oyendo a las partes y mandado practicar una inspección pericial, si la estimare indispensable, determinará el monto de la indemnización y ordenará su previo pago.

 

Artículo 21. — El cateador que hubiere obtenido licencia conforme a los artículos precedentes, ejercerá su derecho dentro del término de treinta días contados desde la fecha en que obtuviere el permiso; pudiendo ser prorrogado ese plazo por un término igual y por una sola vez ,si se alegare motivos justificados.

 

No haciendo uso del permiso dentro del plazo otorgado, o vencida la prórroga, no podrá solicitar una segunda licencia para emprender investigaciones en el mismo terreno.

 

CAPITULO IV

 

De la petición y adjudicación

 

Artículo 22. — Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente bienes raíces, puede obtener una o más pertenencias en minerales conocidos; y sólo treinta pertenencias de las substancias de la primera categoría y sesenticuatro de las de segunda y cuarta categorías, en minerales recién descubiertos, que por su importancia pueden formar un distrito minero.

 

Artículo 23. — Se tendrá por mineral conocido aquel en que exista cuando menos una mina en actual trabajo, o que antes hubiera sido trabajada formalmente; y aquel en el cual se hubiera hecho con anterioridad dos o más peticiones.

 

Artículo 24. — No pueden adquirir minas por petición directamente ni por interpósita persona, ni tener en ellas parte: El Presidente de la República y Ministros de Estado; los Prefectos, Subprefectos, Intendentes y demás funcionarios administrativos, en el territorio de su jurisdicción; las mujeres casadas si no han obtenido autorización marital o no se hallan divorciadas. Los Jueces y Fiscales dentro del territorio de su jurisdicción; el Oficial Mayor de Industria, el Secretario de la Prefectura, y demás oficiales dependientes de la Superintendencia de Minas; los Notarios de Minas y sus empleados; los Ingenieros y ayudantes del Cuerpo Nacional de Minas. Todas las participaciones que tengan estos funcionarios serán nulas de pleno derecho.

 

Artículo 25. —Los contraventores a la disposición del artículo anterior perderán todos los derechos obtenidos, y la propiedad se adjudicará a quien denunciando el hecho, la solicite; pero no podrán adquirirla las personas que hubieren tenido participación en el pedido. 

Artículo 26. — La prohibición establecida en el artículo 24, no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; las posteriormente adquiridas por éstos, por los menores de edad, por herencia o legado, ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.

 

CAPITULO V

 

Del procedimiento en la adjudicación de minas

 

Artículo 27. — La persona que pretenda obtener una o más pertenencias presentará por sí su solicitud o por medio de apoderado, con poder suficiente, ante el Superintendente de Minas, expresando con claridad :

 

Su nombre, profesión, domicilio y estado;

 

El nombre que tendrá la concesión;

 

El lugar en que ha de ubicarse la propiedad;

 

El punto de partida de las pertenencias, determinando la dirección y distancia de otro, punto indubitado y fijo; rumbo, dirección y distancia en que ha de ser mensurada;

 

El número de pertenencias que desea adquirir;

 

La clase de mineral predominante que se ha de explotar;

 

El asiento minero al que corresponde la ubicación de las pertenencias, expresando si el distrito es conocido o si se trata de una comarca recién descubierta;

 

El nombre de los mineros colindantes si los hubiere, y la posición respectiva en que habrán de quedar las pertenencias de éstos.

 

El nombre del propietario del suelo, si éste fuera del dominio privado.

 

Además, el interesado acompañará a su solicitud un croquis que demuestre gráficamente la disposición en que serán demarcadas sus pertenencias y la situación de los colindantes, si los hubiere.

 

Si no fuera posible al concesionario acompañar el croquis a su solicitud, el Superintendente podrá otorgar un plazo que no sea mayor que el de las publicaciones; no presentando en él, se anulará la adjudicación.

 

Artículo 28.— Si las pertenencias mineras materias de la solicitud de adjudicación, se hallaren situadas en el limite de dos o más departamentos, extendiéndose sobre ellos, se presentará la solicitud a cualquiera de los Superintendentes que tengan jurisdicción, quien entenderá en ella hasta su perfeccionamiento. Sin embargo se harán, únicamente las publicaciones de ley, en el otro u otros departamentos en los cuales ha de ubicarse parte de la concesión, y a sólo efecto de las oposiciones, las que deberán formalizarse ante la Superintendencia que conoce de la adjudicación.

 

Artículo 29. — Todo solicitante de pertenencias mineras deberá depositar previamente en la respectiva oficina Recaudadora, el valor de las publicaciones que deben hacerse, sin cuyo requisito, no se dará curso a la solicitud ni se aceptará su presentación.

 

Artículo 30. — Luego que se presente la solicitud de concesión en presencia del interesado, se pondrá cargo al pie del escrito, con la firma del Superintendente y su Secretario, indicando la fecha, hora y minutos, en letras.

 

Este cargo será transcrito inmediatamente en un libro especial, en órden sucesivo y sin dejar blancos; partida que será suscrita por el interesado y autorizada por los funcionarios indicados.

 

Artículo 31. — El peticionario tiene derecho de presentar por duplicado su solicitud, y un ejemplar con el cargo auténtico le será devuelto para su seguridad.

 

Asimismo tendrá derecho de imponerse de las anotaciones anteriormente consignadas en el libro que tengan relación con su pedimento.

 

Artículo 32. — Incoada la petición y con el cargo respectivo, el Superintendente dictará en el día el auto de concesión mandando la publicación y la notificación a los mineros colindantes que se hallen presentes.

 

Si el interesado solicitare testimonio del auto de concesión, se le franqueará en el papel correspondiente.

 

Artículo 33. — La prioridad en la presentación de la solicitud, da derecho preferente.

 

Artículo 34. — Dentro de los tres días siguientes del pronunciamiento del auto, el Notario practicará con las personas presentes, las citaciones y notificaciones ordenadas y pasará inmediatamente para la publicación copia autorizada por él, del pedimento y auto de concesión, al Secretario de la Superintendencia, independientemente de las notificaciones, dejando constancia en los obrados.

 

Artículo 35. — Las notificaciones prescritas en el artículo anterior deberá hacerlas el Notario dejando cédula en el domicilio de los colindantes y propietarios del suelo presentes y del solicitante si éste lo indicó en el escrito de petición; y fijándola en la puerta de la Notaría para el peticionario, si éste no hizo expresa indicación del domicilio .

 

La omisión de este deber hará incurrir al Notario en la pena de una multa de cinco a veinte bolivianos, y destitución en caso de reincidencia.

 

Artículo 36. — La publicación del pedimento y de la concesión por tres veces sucesivas, con intermedio de diez días de una inserción a otra, se efectuará en el término fatal de cuarenta días, computables desde la fecha en que el Notario de Minas haya entregado la copia legalizada.

 

Si por omisión del Notario se retardare la publicación del pedido, para los efectos legales, el término de las publicaciones, quedará cerrado a los diez días fatales, después de la tercera inserción.

 

Artículo 37. — En cada capital de departamento minero, se publicará por cuenta del Estado un boletín cada diez días, destinado especialmente a registrar todas las peticiones y autos de concesión de pertenencias mineras, debiendo pagar el interesado el valor de la inserción. En la capital de los departamentos donde no sea posible el sostenimiento de un boletín oficial, el Superintendente designará el periódico destinado a registrar los pedimentos y autos de concesión.

 

Artículo 38. — El auto de adjudicación dá al minero peticionario un derecho perfecto, aun para explotar la mina, salvo el caso de fenecimiento de expediente u oposición legal. Los trámites posesorios se declararán, puramente formales, debiendo ceñirse sin embargo estrictamente a las prescripciones de este Código.

 

Artículo 39.— Cuando entre dos o más concesiones resulte un espacio franco que no llegue a formar pertenencia, aunque su total contenga más de diez mil metros cuadrados, se concederá a aquel de los propietarios de las minas limítrofes que primero lo solicite, y por renuncia de éstos a cualquier particular que lo pida, observándose siempre las mismas prescripciones determinadas en este Código.

 

Se presume la renuncia, cuando los propietarios limítrofes del espacio franco, notificados con la petición de persona extraña, dentro de diez días no solicitaren para sí la adjudicación.

 

Artículo 40. — En los distritos mineros de los que existen planos catastrales aprobados, las peticiones de pertenencias recaerán sobre el terreno franco consignado en el plano general del distrito, a cuya simple vista y sin más trámite serán otorgados o rechazados, según que exista o no terreno franco.

 

Artículo 41. — En los cerros de Potosí, Machacamarca y otros, que el Ministerio de Industria catalogará oportunamente, donde la propiedad minera no puede constituirse en pertenencias, por existir trabajos superpuestos, la adjudicación se hará por bocaminas, llevándose los trámites como para las demás adjudicaciones.

 

CAPITULO VI

 

De la mensura, amojonamiento y posesión

 

Artículo 42. — La pertenencia o unidad de medida para las concesiones mineras de las substancias de la primera y segunda categorías, es un sólido de base cuadrada de cien metros de lado, medidos horizontalmente en la forma que haya designado el peticionario y de profundidad indefinida. Pero para las substancias de la segunda y trecera categorías termina dicha profundidad donde queda agotada la materia explotable.

 

Artículo 43. — La solicitud de mensura, alinderamiento y posesión y consiguientes diligencias, se presentará dentro del plazo de cuarenta días después de vencido el término de las publicaciones, o desde que haya recibido ejecutoria la sentencia, en caso de oposición juzgada, administrativa o judicialmente.

 

A dicho término se agregará el de la distancia y la prórroga que el Superintendente pueda acordar, toda vez que las diligencias enunciadas tengan que practicarse en regiones de difícil comunicación con la capital del departamento.

 

La prórroga es la continuación del término principal sin intervalos.

 

Artículo 44. — Para el verificativo de las diligencias de mensura, la Superintendencia por auto especial designará al Ingeniero del Cuerpo Nacional que deba intervenir y expedirá orden instruída comisionando a la autoridad que ha de presidir las diligencias, con inserción de todo lo actuado y una copia del croquís presentado.

 

Artículo 45. — Con veinticuatro horas de anticipación al verificativo de las diilgencias, la autoridad delegada deberá mandar notificar a los mineros colindantes y al propietario del suelo con exhibición del croquis y obrados, dejando constancia de esto en diligencias especiales.

 

Si los mineros colindantes no fueren hallados en la citación, ésta se hará válidamente en la persona de sus administradores, o en su defecto, en la de sus dependientes.

 

Artículo 46. — Si las minas colindantes no estuviesen en trabajo y no pudiera darse con los propietarios para la citación de que habla el artículo anterior, se publicará un aviso en el boletín oficial o en el periódico especial, anunciando el día y hora de la diligencia con designación de los mineros colindantes, y del mineral en que deban situarse las pertenencias.

 

Esta publicación se efectuará una sola vez con anticipación de diez días y equivaldrá en sus efectos a la citación personal. Igual práctica se observará en el caso del artículo 34.

 

Artículo 47. — El interesado podrá nombrar otro ingeniero por su parte en el acto de la notificación con el decreto que ordene la mensura; importando su silencio en ese caso, la aceptación implícita del ingeniero fiscal. En caso de discordia la autoridad que preside la operación nombrará el tercero que deba dirimirla.

 

Artículo 48. — Todas las pertenencias que por su conjunto formen una concesión, deberán estar agrupadas sin solución de continuidad, de suerte que las contiguas se unan en toda la longitud por uno cualquiera de sus lados. 

Artículo 49. — El ingeniero que intervenga en la mensura, estará obligado a levantar el plano de las pertenencias adjudicadas, haciendo constar la topografía del terreno, consignando los puntos fijos de partida, los de referencia y los linderos de la propiedad vecinas; sin omitir dato ni circunstancia alguna que en cualquier tiempo puedan contribuir al esclarecimiento de las cuestiones que llegaren a suscitarse.

 

Dicho plano de escala de 1:10,000 se sujetará a los modelos e instrucciones especiales expedidos por el Ministerio de Industria, debiendo levantarse en cuádruple ejemplar: uno para que corra en el proceso original, otro, para la oficina de planos mineros, otro para la oficina del Registro de Derechos Reales, y el último para que quede en poder del interesado.

 

Artículo 50. — El ingeniero estará también obligado a presentar un informe minucioso del curso que haya seguido la operación, con indicación de medidas, rumbos, situación de mojones y colindancias.

 

Artículo 51. — Los vértices de los ángulos entrantes y salientes que resulten en el perímetro del conjunto de las pertenencias concedidas, deberán señalarse por las autoridades comisionadas y los ingenieros, con hitos sólidamente construídos, de manera que por su forma o por alguna señal se distingan de los de las propiedades colindantes con las que estarán correlacionadas. Además del señalamiento de otros puntos fijos e indubitables en dirección y distancia.

 

Artículo 52. — La demarcación de las pertenencias se efectuará, aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada, siempre que conste haber terreno franco.

 

La mensura podrá comprender toda clase de terrenos, edificios, caminos y propiedades particulares y del dominio público, con las mismas excepciones establecidas en el artículo 16 de este Código, debiendo ejecutarse los trabajos mineros con sujeción a las reglas de Policía y de seguridad.

 

Artículo 53. — En los lugares que sea imposible colocar hitos por la nieve o las dificultades que presente el terreno, se señalarán los límites claros y arcifinios o hitos de relación llamados testigos.

 

Artículo 54. — Verificada la mensura, el alinderamiento y la fijación de hitos, la autoridad, después de recorrer los linderos, ministrará la posesión sobre el terreno con intervención de dos testigos y el actuario, levantando una acta que deje constancia, de los hechos realizados, la que deberá ser adjuntada al expediente.

 

La autoridad al ministrar la posesión, verificará que los hitos o mojones han sido construidos, suspendiendo el acto en caso contrario, bajo su responsabilidad civil y criminal.

 

Artículo 55. — Las diligencias de mensura y posesión referentes a un mismo mineral, se practicará según el orden de antelación de los pedimentos. A este riguroso orden, sólo podrá faltarse cuando la distancia y el aislamiento de las minas solicitadas alejen todo temor de causar perjuicios.

 

Si concesiones, materia de la mensura, alinderamiento y posesión referentes a un mismo mineral recayesen en todo o en parte sobre el mismo terreno, no pudiendo por esta causa, mensurar ni conferir posesión oficial de una de las concesiones por estar en litis, la autoridad y el ingeniero procederán a la mensura provisional del pedido que goce de la prelación de derecho, para dejarlo respetado, en la mensura de nuevas concesiones.

 

Artículo 56. — Toda vez que sea necesario repetir las operaciones de mensura por culpa o error del ingeniero, los gastos que demande la nueva operación serán a cargo de éste.

 

Artículo 57. — Después de realizadas las diligencias posesorias deberán elevarse los obrados a la Superintendencia de Minas, la que previo examen de haber efectuado aquéllas conforme a las prescripciones de este Código, dictará auto de aprobación ordenando se expida el título de propiedad.

 

Artículo 58. — El interesado instará la aprobación dentro de los treinta días siguientes al verificativo de las diligencias fuera del término de distancia, bajo pena de caducidad.

 

Artículo 59. — El Superintendente podrá declarar de oficio la anulación de una posesión, si del examen del expediente resultaren infringidas las prescripciones de esta ley, tales como la falta de notificación a los mineros colindantes, mensura irregular que no guarde la unidad y agrupación de las pertenencias, posesión ministrada sin previa mensura.

 

Artículo 60. — Los colindantes mineros con títulos, que fuesen perjudicados con la mensura de una nueva concesión, pueden asimismo denunciar la nulidad de las diligencias posesorias, por las causales detalladas en el artículo anterior, y sólo dentro del término de los treinta días.

Pasado éste, no tendrán otro recurso que acudir a los tribunales ordinarios.

 

Artículo 61. — En los casos establecidos por los artículos anteriores, se ordenará se efectúen nuevamente las diligencias concediendo un plazo que no sea mayor que el otorgado para las diligencias anuladas

 

CAPITULO VII

 

Del registro

 

Artículo 62. — Los notarios de minas llevarán un libro del papel sellado correspondiente en que se hará el registro de cada concesión; inscribiendo la minuta girada por el Superintendente con inserción de la petición primordial, su respectivo cargo, auto de concesión, solicitud de las diligencias de mensura y alinderamiento, certificado de hallarse pagadas las patentes, informe del ingeniero, acta de las diligencias de mensura, demarcación y posesión, y todos aquellos actuados que el interesado quiera hacer constar.

 

Artículo 63. — Un original tomado de la partida del Registro y autorizado por el Superintendente con el Notario de Minas al que se adjuntará un ejemplar auténtico del plano, servirá al minero de título ejecutorial para probar su dominio.

 

Artículo 64. — Llevarán además otros libros especiales, en los que se tomará razón de la renuncia o disminución del número de pertenencias pedidas, de toda transferencia de propiedades mineras, sea por venta, herencia, donación u otro tituló traslativo de dominio; así como de todos los contratos de constitución de representantes o apoderados. de constitución o disolución de sociedades, de arrendamiento, de habilitación y demás relativos a negocios de minería.

 

Artículo 65. — Los mencionados libros se abrirán el 1° de enero de cada año y se cerrarán el 31 de diciembre, sentándose al fin una acta en la que se expresará el número de partidas que existiere. Firmada el acta por el Superintendente y el Fiscal del Distrito, y selladas todas las fojas del libro con el sello de la Superintendencia, se encuadernarán y archivarán.

 

Artículo 66. — Entregada la primera copia original al interesado no podrá darse nuevos testimonios sin orden del Superintendente a instancia del interesado, o mediante orden judicial, dejándose anotación marginal en el libro registro.

 

Artículo 67. — Los contratos de cualquier clase que sea referentes a minería, no producen efecto alguno, si no se han celebrado por ante el Notario de Minas, o si celebrándose ante otro notario, no se protocolizan en el libro de que habla el artículo 64.

 

Los Registradores de Derechos Reales, deberán rechazar la inscripción de contratos realizados con infracción del presente artículo.

 

Artículo 68. — Los notarios de minas están obligados a formar semanalmente un estado en triple ejemplar de los contratos referentes a minas, uno para ser elevado al Ministerio de Industria, otro para la Superintendencia Departamental y el tercero para la Administración de la Oficina Recaudadora a los efectos del cobro de patentes.

 

TITULO II

 

De la Conservación y Explotación de las Minas

 

CAPITULO I

 

De los hitos

 

Artículo 69. — Los hitos que demarquen la propiedad minera deberán ser conservados en buen estado, siendo prohibido cambiarlos de lugar, bajo la pena de 100 a 500 bolivianos, que aplicarán la Superintendencia, previa justificación administrativa, sin perjuicio de que deben ser restablecidos en su primitiva ubicación, y no obstante de la acción criminal que quiera ejercer el colindante perjudicado.

 

Artículo 70. — Cuando por accidente o caso fortuito desapareciere algún hito, el minero propietario pedirá al Superintendente autorización para reponerlo, lo que se hará previa citación de colindantes.

 

Artículo 71. — Las reclamaciones sobre fijación de hitos en los casos de restablecimiento de los destruídos, serán resueltas por la Superintendencia sobre la base de un proceso sumario administrativo, que levantará el Subprefecto y al que se le adjuntarán los títulos de las propiedades colindantes en cuestión y un plano elaborado por el ingeniero que se designe al objeto.

 

Artículo 72. — Serán asimismo obligatoria la conservación del punto de partida de la concesión; y si por necesidad de la explotación fuera indispensable hacerlo desaparecer no podrá esto tener lugar sin que la Superintendencia de Minas, previamente requerida al efecto, haga relacionar debidamente con un ingeniero dicho punto de partida con otros fijos, de modo que en todo tiempo pueda conocerse exactamente su situación. Si desapareciere el punto de partida sin haberse cumplido estos requisitos, el concesionario incurrirá en la penalidad establecida en el artículo 69, sin perjuicio de realizarse la nueva reposición a su costa.

 

CAPITULO II

 

Derechos del minero

 

Artículo 73. — Los mineros son dueños, dentro de sus pertenencias y en toda la profundidad a que les da derecho esta ley, de todas las vetas y criaderos que se encontraren, cualquiera que sea su origen y forma de yacimiento, exceptuándose las vetas o filones metálicos así como los petróleos e hidrocarburos, cuando la concesión recaiga sobre las substancias inorgánicas de la segunda y cuarta categoría.

 

Artículo 74. — Son asimismo dueños de las aguas que encuentren en sus trabajos, mientras conserven la propiedad de la mina.

 

Artículo 75. — Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores. Esta prohibición es absoluta cuando se pida la suspensión por causa de litigio. 

Artículo 76. — Las concesiones son a perpetuidad a sola condición del pago de un cánon anual, que se establece en las leyes especiales.

 

Artículo 77. — Los concesionarios de substancias mineras de la superficie, se harán dueños de las que encuentren en el subsuelo, dentro del perímetro de sus pertenencias, a condición de presentar una nueva solicitud demostrando con los títulos ser propietarios del suelo mineral, y manifestando cuáles son los límites de su propiedad y demás detalles necesarios.

 

La Superintendencia dictará el auto de concesión, el que será comunicado al Administrador de la Oficina Recaudadora, para los efectos del pago de patentes, debiendo adjuntarse los nuevos obrados al expediente principal, otorgándose un título ejecutorial complementario.

 

Artículo 78. — Puede obtenerse aquel subsuelo por persona extraña, si notificado el dueño del suelo mineral, no formula solicitud para si, dentro del término de diez días con más el de la distancia; vencido este término se presume que renuncia a sus derechos.

 

En este caso, la concesión se perfeccionará siguiendo todos los trámites de esta ley.

 

Artículo 79. — Cuando el objeto del minero sea ejecutar galerías generales de investigación de desagüe o de transporte, se le concederán las pertenencias que solicite, siempre que hubiere terreno franco, siguiéndose los trámites como en las demás concesiones.

 

Estarán libres del pago de patentes, si ordenada una inspección por ingeniero fiscal resulta que no se explota en ellas substancias sujetas a dicho pago.

 

Artículo 80. — El minero tiene derecho a reducir el número de pertenencias de su concesión al tiempo de la mensura y alinderamiento o posteriormente, sea por falta de terreno suficiente para localizarlas, o porque no haya substancias aprovechables.

También tiene derecho para abandonar totalmente su concesión.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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