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SEGUNDO DECRETO CONTENIDO EN LA REFERIDA ÓRDEN
Se reducen los censos impuestos en predios rústicos al dos por ciento, y al tres los constituidos sobre predios urbanos. ()
EL CONSEJO DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
1°—Que por la guerra de la independencia que tan heróicamente ha sostenido la República, han sido arruinadas ó destruidas en gran parte las propiedades de los ciudadanos, afectando de este modo á la agricultura en todos los departamentos, ya por la destrucción de los capitales en la labranza, y ya en fin, por acontecimientos desgraciados é inevitables.
2°—Que los predios urbanos, aunque no han sufrido los mismos males en toda su fuerza, no pueden con todo, por el estado en que se encuentran, producir lo suficiente para el pago proporcional de los réditos censuales y de la indemnización de los censuatarios ó poseedores, tanto por los efectos de la misma guerra, como por las cargas con que se hallan gravados los propietarios por las circunstancias del día.
3°—Que los propietarios son los que sufren el peso de la industria, corren el riesgo de las pérdidas, y llevan el gravamen de las refacciones, mientras que los censualistas cobran los réditos sin contemplación alguna; resultando de aquí las mayores contradicciones para la reposición de las fincas, y restablecimiento de la agricultura, que debe protejer el gobierno por todos los medios de justicia.
4°—Que una gran parte de la diminución de capitales, ha provenido del decreto que declara los vientres libres desde 28 de julio de 1821; y que la razón y la justicia dictan que esta benéfica providencia, sea lo menos gravosa posible á los propietarios.
5°—Que el soberano congreso, por resolución de 10 de mayo ha facultado al gobierno, para que determine lo que tenga por conveniente sobre la materia, encargándole alivie á los propietarios en el pago de los censos.
6°—Que sobre el particular han expuesto sus dictámenes las comisiones de legislación y justicia del soberano congreso, y la suprema corte de justicia.
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
1°—Los réditos de los censos impuestos en predios rústicos, quedan reducidos en lo sucesivo al dos por ciento.
2°—Los réditos de capitales impuestos en predios urbanos, quedan todos reducidos al tres por ciento.
3°—Los réditos vencidos, y que se debieren desde que empezó la guerra de la independencia de la República, serán satisfechos con la proporción y en la forma que prescribe el decreto de 31 de mayo de 1823.
4°—Los propietarios no están obligados al pago de réditos, por el tiempo que los enemigos hayan ocupado los fundos ó dispuesto de sus productos.
5°—En cuanto al pago de pensiones conductivas, y otras semejantes, queda en su vigor y fuerza el citado decreto de 31 de mayo.
6°—No siendo manifiestas y conocidas las diferentes circunstancias de los diversos departamentos de la República, y con el objeto de que el próximo congreso encuentre datos y fundamentos para dictar una ley sobre censos, las cortes superiores de justicia, los prefectos de los departamentos y las municipalidades de las capitales respectivas, informarán separadamente al gobierno en el particular, ilustrando el asunto cuanto sea posible.
7°—Siendo la diminución de censos objeto de una ley especial, toca dictarla al congreso; y por tanto, este decreto se considerará puramente provisorio hasta su próxima reunión.
8°—El Ministro de Estado en los departamentos de gobierno y relaciones exteriores, queda encargado de este decreto.
Imprímase, publíquese y circúlese.
Dado en el palacio de gobierno en Lima, á 22 de abril de 1825.— 6° y 4°—
HIPÓLITO UNANUE—José María Pando—Por órden de S. E.—Tomás de Heres.
TEXTO DE CONSULTA
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