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CUARTO DECRETO, CONCERNIENTE Á LA PROPIA RESOLUCIÓN
Citado en el artículo 1° del decreto anterior. ()
SIMÓN BOLÍVAR
LIBERTADOR PRESIDENTE DE COLOMBIA, ENCARGADO DEL PODER DICTATORIAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, &, &, &.
TENIENDO PRESENTE:
1°—Que la decadencia de estas provincias depende en mucha parte del desaliento con que se labran las tierras, por hallarse las más de ellas en posesión precaria, ó en arrendamiento.
2°—Que nada es más justo que admitir á composición, y vender todas las tierras sobrantes de las que han sido rematadas, compuestas ó adjudicadas conforme á la ley.
3°—Que el Estado á quien todas estas pertenecen, como propiedad nacional, se halla sin fondos para llevar á su término la actual contienda contra la dominación española y salvar el país conforme el voto nacional.
4°—Que la constitución política de la República radica el progreso de la Hacienda, en el fomento de ramos productivos, á fin de disminuir las imposiciones personales,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO LO QUE SIGUE:
l°—Se venderán de cuenta del Estado todas las tierras de su pertenencia, por una tercia parte menos de su tazación legítima.
2°—No se comprenden en el artículo anterior las tierras que tienen en posesión los denominados indios, antes bien se les declara propietarios en ellas, para que puedan venderlas ó enajenarlas de cualquier modo.
3°—Las tierras llamadas de comunidad se repartirán, conforme á ordenanza, entre todos los indios que no gocen de alguna otra suerte de tierras, quedando dueños de ellas, como lo declara el artículo 2°, y vendiéndose las sobrantes según el artículo 1°
4°—Se hará ente repartimiento con consideración al estado de cada porcionero, asignándose siempre más al casado que al que no lo sea, y de manera que ningún indio pueda quedarse sin su respectivo terreno.
5°—Esta mensura se hará con consideración á las circunstancias locales de cada provincia, reduciéndose á la extensión correspondiente, las tierras que con perjuicio de unos se han aplicado á otros indios por vía de posesión.
6°—Serán preferidos en la venta de que hablan los artículos l° y 3°, los que actualmente las poseyeren, cultivaren, habitaren ó tuvieren en arrendamiento.
7° Se nombrarán, para la venta y repartimiento que ordena este decreto, visitadores en todas las provincias del Perú libre, á fin de que todo se haga con la debida exactitud, imparcialidad y justicia.
8°—Es extensiva esta disposición á las haciendas que por la ley correspondan al Estado, vendiéndose por suertes el terreno para que al mismo tiempo de promoverse por este medio la agricultura y el aumento del tesoro, puedan fundarse nuevos pueblos en ellas.
Publíquese por bando, circúlese é insértese en la gaceta. Dado en Trujillo, á 8 de abril de 1824. 5° y 3° —Simón Bolívar.—Por órden de S. E.—José Sánchez Carrión.
TEXTO DE CONSULTA
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