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CUARTO DECRETO, CONCERNIENTE Á LA PROPIA RESOLUCIÓN

Citado en el artículo 1° del decreto anterior. ()

SIMÓN BOLÍVAR

LIBERTADOR PRESIDENTE DE COLOMBIA, ENCARGADO DEL PODER DICTATORIAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, &, &, &.

TENIENDO PRESENTE:

1°—Que la decadencia de estas provincias depende en mucha parte del desaliento con que se labran las tierras, por hallarse las más de ellas en posesión precaria, ó en arrendamiento.

2°—Que nada es más justo que admitir á composición, y vender todas las tierras sobrantes de las que han sido rematadas, compuestas ó adjudicadas conforme á la ley.

3°—Que el Estado á quien todas estas pertenecen, como propiedad nacional, se halla sin fondos para llevar á su término la actual contienda contra la dominación española y salvar el país conforme el voto nacional.

4°—Que la constitución política de la República radica el progreso de la Hacienda, en el fomento de ramos productivos, á fin de disminuir las imposiciones personales,

HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO LO QUE SIGUE:

l°—Se venderán de cuenta del Estado todas las tierras de su pertenencia, por una tercia parte menos de su tazación legítima.

2°—No se comprenden en el artículo anterior las tierras que tienen en posesión los denominados indios, antes bien se les declara propietarios en ellas, para que puedan venderlas ó enajenarlas de cualquier modo.

3°—Las tierras llamadas de comunidad se repartirán, conforme á ordenanza, entre todos los indios que no gocen de alguna otra suerte de tierras, quedando dueños de ellas, como lo declara el artículo 2°, y vendiéndose las sobrantes según el artículo 1°

4°—Se hará ente repartimiento con consideración al estado de cada porcionero, asignándose siempre más al casado que al que no lo sea, y de manera que ningún indio pueda quedarse sin su respectivo terreno.

5°—Esta mensura se hará con consideración á las circunstancias locales de cada provincia, reduciéndose á la extensión correspondiente, las tierras que con perjuicio de unos se han aplicado á otros indios por vía de posesión.

6°—Serán preferidos en la venta de que hablan los artículos l° y 3°, los que actualmente las poseyeren, cultivaren, habitaren ó tuvieren en arrendamiento.

7° Se nombrarán, para la venta y repartimiento que ordena este decreto, visitadores en todas las provincias del Perú libre, á fin de que todo se haga con la debida exactitud, imparcialidad y justicia.

8°—Es extensiva esta disposición á las haciendas que por la ley correspondan al Estado, vendiéndose por suertes el terreno para que al mismo tiempo de promoverse por este medio la agricultura y el aumento del tesoro, puedan fundarse nuevos pueblos en ellas.

Publíquese por bando, circúlese é insértese en la gaceta. Dado en Trujillo, á 8 de abril de 1824. 5° y 3° —Simón Bolívar.—Por órden de S. E.—José Sánchez Carrión.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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