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TERCER DECRETO RELATIVO Á L A EXPRESADA RESOLUCIÓN
Ordena se haga el repartimiento de las tierras de comunidad á los indígenas: forma y calidades con que debe practicarse ()
SIMÓN BOLÍVAR,
LIBERTADOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
LIBERTADOR DE LA DEL PERÚ, Y ENCARGRDO DEL SUPREMO MANDO DE ELLA, &, &, &.
CONSIDERANDO:
1°—Que á pesar de las disposiciones de las leyes antiguas, nunca se ha verificado la repartición de las tierras con la proporción debida.
2°—Que la mayor parte de los naturales ha carecido del goce y posesión de ellas.
3°—Que mucha parte de dichas tierras, aplicables á los llamados indios, se halla usurpado con varios pretextos, por los caciques y recaudadores.
4°—Que el uso precario que se les concedió en el gobierno español, ha sido sumamente perjudicial á los progresos de la agricultura y á la prosperidad del Estado.
5°—Que la Constitución de la República no conoce la autoridad de los caciques, sino la de los intendentes de provincia y gobernadores de sus respectivos distritos.
DECRETO:
1°—Que se ponga en ejecución lo mandado en los artículos 3°, 4° y 5° del decreto dado en Trujillo, á 8 de abril de 1824, sobre repartimiento de tierras de comunidad.
2°—Que en la masa repartible se incluirán aquellas de que se han aprovechado los caciques y recaudadores, por razón de su oficio, esclareciéndolas los comisionados para la distribución y venta de tierras.
3°—La mensura, repartición y venta de tierras de cada provincia, se ejecutará por personas de providad é inteligencia, que proponga en terna al Prefecto, la junta departamental, formándose por ella misma el arancel de las dietas y derechos que deban llevar aquellos, en el desempeño de esta comisión.
4°—No se comprenden en el artículo 2° los caciques de sangre en posesión y los que acrediten su legítimo derecho, á quienes se declara la propiedad absoluta de las tierras que en repartimiento les hayan sido asignadas.
5°—Los caciques que no tengan ninguna posesión de tierra propia, recibirán por su mujer y cada uno de sus hijos, la medida de cinco topos de tierra, de cinco mil varas cuadradas cada topo.
6°—Cada indígena, de cualquiera sexo ó edad que sea, recibirá un topo de tierra en los lugares pingües y regados.
7°—En los lugares privados de riego y estériles, recibirá dos topos.
8°—A los indígenas que fueron despojados de sus tierras en tiempo del gobierno español, para recompensar con ellas á los llamados pacificadores de la revolución del año 14, se les compensara en el repartimiento que se haga de las tierras de comunidad, con un tercio más de terreno que el que se asigne á los demás que no hayan experimentado este perjuicio.
9°—Que la propiedad absoluta declarada á los denominados indios, en el artículo 2° del citado, decreto de 8 de abril de 1824, se entienda con la limitación de no poder enajenar las tierras que se les repartan hasta el año 50, y jamás en favor de manos muertas, bajo pena de nulidad.
10.—El Secretario general interino queda encargado de la ejecución y cumplimiento de este decreto.
Imprímase, publíquese y circúlese. Dado en el Cuzco, á 4 de julio de 1825—6° y 4°—Simón Bolívar.—Por órden de S. E.—Felipe Santiago Estenós.
TEXTO DE CONSULTA
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