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SEGUNDO DECRETO Á QUE ES REFERENTE, LA MISMA RESOLUCION
Prohibe que se exija el servicio personal de los indígenas, sin precedente contrato libre con ellos: no se les pensione, ni grave más que á los demás ciudadanos, en el trabajo de obras públicas, repartimientos, etc., ni se les obligue á recibir por su trabajo especies contra su voluntad: que no paguen por derechos parroquiales más que los que designa el arancel, ni los párrocos los concierten, sin la intervención de las autoridades del pueblo: las contravenciones producen acción popular. ()
SIMÓN BOLÍVAR
LIBERTADOR PRESIDENTE DE LA PEPÚBLICA DE COLOMBIA
LIBERTADOR DE LA DEL PERÚ, Y ENCARGADO DEL SUPREMO MANDO DE ELLA, &, &, &.
CONSIDERANDO:
1°—Que la igualdad, entre todos los ciudadanos, es la base de la Constitución de la República.
2°—Que esta igualdad es incompatible con el servicio personal que se ha exigido por fuerza á los indígenas, y con las exacciones y malos tratamientos, que por su estado miserable han sufrido éstos en todos tiempos, por parte de los jefes civiles, curas, caciques y aun hacendados.
3°—Que en la distribución de algunas pensiones y servicios públicos, han sido injustamente recargados los indígenas.
4°—Que el precio del trabajo á que ellos han sido dedicados, de grado ó por fuerza, en la explotación de minas, en labores de tierras y obrajes, ha sido defraudado de varios modos.
5°—Que una de las pensiones más gravosas que sufren, es el pago de los derechos excesivos y arbitrarios, que suelen cobrarles por la administración de los sacramentos.
DECRETO:
1°—Que ningún individuo del Estado exija directa ó indirectamente el servicio personal de los peruanos indígenas, sin que preceda un contrato libre del precio de su trabajo.
2°— Se prohibe á los prefectos de los departamentos, intendentes, gobernadores y jueces; á los prelados eclesiásticos, curas y sus tenientes, hacendados, dueños de minas y obrajes, que pudan emplear á los indígenas contra su voluntad en faenas, séptimas, mitas, pongueajes y otros servicios domésticos y rurales.
3°—Que para las obras públicas de común utilidad, que el gobierno ordenare, no sean pensionados únicamente los indígenas como hasta aquí, debiendo concurrir todo ciudadano proporcionalmente, según su número y facultardes.
4°—Las autoridades políticas, por medio de los alcaldes ó municipalidades de los pueblos, harán el repartimiento de bagajes, víveres y demás auxilios para las tropas, ó cualquiera otro objeto de interés, sin gravar más á los indígenas que á los demás ciudadanos.
5°— Los jornales de los trabajadores en minas, obrajes y haciendas, deberán satisfacerse, según el precio que contrataren, en dinero contante, sin obligarles á recibir especies contra su voluntad, y á precios que no sean corrientes de plaza.
6°—El exacto cumplimiento del artículo anterior, queda encargado á la vigilancia y celo de los intendentes, gobernadores y diputados territoriales de minería.
7°—Que los indígenas no deberán pagar más cantidad, por derechos parroquiales, que la que designen los aranceles existentes ó los que se dieren en adelante.
8°—Que los párrocos y sus tenientes no puedan concertar estos derechos con los indígenas, sin la intervención del intendente ó gobernador del pueblo.
9°—Cualquiera falta ú omisión én el cumplimiento de los anteriores artículos, producirá acción popular, y será capítulo expreso de que deba hacerse cargo en residencia.
10.—El Secretario general interino queda encargado de la ejecución y cumplimiento de este decreto.
Imprímase, publíquese y circúlese. Dado en el Cuzco, á 4 de julio de 1825.—6° y 4°—Simón Bolívar—Por órden de S. E.—Felipe Santiago Estenós.
TEXTO DE CONSULTA
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