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DECRETO SUPREMO
AUTORIZACION.— Concédese a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero para invertir el 50% de los depósitos de ahorro y el 80% del fondo de Seguro de la Sección de Obreros Fabriles.
MINISTERIO DE PREVISIÓN SOCIAL
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que los aportes correspondientes al Seguro contra Accidentes y Enfermedades Profesionales de Obreros Fabriles dejan un considerable margen para la acumulación de reservas, conforme lo acreditan los balances de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero;
Que los fondos del Seguro contra Accidentes y Enfermedades Profesionales pueden ser invertidos en obras de Beneficio Social, sin que por ello dejen de cumplir su finalidad esencial como son las indemnizaciones y prestaciones correspondientes;
Que la carencia de hospitales especializados y la falta de medios de asistencia social justifican la aplicación de los depósitos de Ahorro Obligatorio a finalidades sociales que de suyo no la son esenciales;
DECRETA:
Artículo 1°.— Autorízase a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero para invertir el 50 por ciento de los depósitos de Ahorro y el 80 por ciento del fondo de Seguro de la Sección de Obreros Fabriles, en la construcción de un Pabellón Hospitalario en la ciudad de La Paz.
Artículo 2°.— La nombrada Caja cuidará de mantener, en la cuenta de la susodicha Sección y en dinero efectivo, la suma suficiente para atender los servicios originales de indemnización por accidentes y enfermedades profesionales y las devoluciones de Ahorro.
Artículo 3°.— El Pabellón Hospitalario deberá, de acuerdo a sus recursos, atender progresivamente los siguientes servicios:
a) Atención traumatológica;
b) Hospitalización por enfermedades profesionales por un máximun de noventa días;
c) Consultorio externo;
d) Sección Rayos X para el levantamiento del catastro pulmonar de la población obrera fabril y la revisión periódica, preventiva, de las enfermedades broncopulmonares;
e) La Caja de Seguro y Ahorro Obrero, una vez instalado el Pabellón y contando con la experiencia mínima de medio año estudiará la posibilidad y condiciones de ampliar los servicios del mencionado Pabellón para la hospitalización de pacientes con enfermedades no profesionales y la extensión de este servicio a las familias de los asegurados. Esta ampliación de servicios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio del Trabajo, Salubridad y Previsión Social.
Artículo 4°.— Autorízase a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero a contratar en el Banco Central de Bolivia en los Bancos Comerciales, o en la Sección Minera de la misma Caja de Seguro y Ahorro, un empréstito hasta la suma de 2.000.000 de Bs., con garantía hipotecaria del Pabellón a construirse y el interés máximo del 4 y 1|2 por ciento, cuyo servicio de amortización se calculará en relación al 80 por ciento de las contribuciones patronales y obreras de la Sección Fabril y al 50 por ciento de los depósitos del Ahorro Obligatorio.
Artículo 5°.—La Caja de Seguro y Ahorro Obrero redactará el Reglamento Interno del Pabellón Hospitalario, el mismo que entrará en vigencia aprobado que sea por el Ministerio del Trabajo, Salubridad y Previsión Social.
Artículo 6°.— La compra y ubicación de los terrenos, así como los planos que se presenten para las respectivas edificaciones, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio del Trabajo, Salubridad y Previsión Social.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo, Salubridad y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad dé La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA.— A. Ibáñez Benavente.
ES CONFORME:
Bozo Jantzen,
Oficial Mayor de Previsión Social.
TEXTO DE CONSULTA
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