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LEY
ELECCION DE SENADORES.— Dispónese que se hará por el sistema de lista incompleta de acuerdo a la ley electoral vigente.
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
POR CUANTO, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1°.— La elección de senadores se hará por el sistema de lista incompleta, de acuerdo con el artículo 124 de la ley electoral vigente.
Artículo 2°.— Siendo tres los senadores a elegir por departamento, se votará únicamente por dos, debiendo ser proclamados los que hubieran obtenido la mayoría de votos. Esta mayoría, respecto a la representación a las minorías, debe alcanzar, por lo menos, la cuarta parte de las cifras más altas obtenidas en la elección.
Artículo 3°.— En la elección de senadores suplentes se procerá del mismo modo que en la elección de propietarios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 124 de la citada ley, y a la de 4 de febrero de 1929.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de marzo de 1941.
A. Galindo.— Rafael de Ugarte.— Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.— Julio Pantoja Estenssoro, Senador Secretario ad hoc. — F. Flores J., Diputado Secretario. — R. Soriano, Diputado Secretario ad hoc.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la Republica.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ventiseis días del mes de marzo de mil novecientos cuerentiun años.
GRAL. PEÑARANDA.— Gral. Ramos.
TEXTO DE CONSULTA
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