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DECRETO SUPREMO
DESPACHO DE MATERIALES.— Dispónese que todos los importados por la Comisión Mixta Ferroviario-Brasileña para el F. C Corumbá-Santa Cruz, se despachará mediante simples trámites por la Aduana de Puerto Suárez.
MINISTERIO DE HACIENDA
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que la ejecución de los trabajos del F. C. Corumbá-Santa Cruz, que se construye de acuerdo con el Tratado de Vinculación Ferroviaria, suscrito con el Gobierno del Brasil el 28 de febrero de 1938 y aprobado por Ley de 19 de agosto del mismo año, necesita de un régimen excepcional para las importaciones y despachos aduaneros de los materiales, maquinarias, herramientas, instrumentos de ingeniería, víveres, artículos y manufacturas para el uso de los obreros y campamentos, etc., etc.;
Que, el mismo Tratado, en su artículo XIII, determina la mayor amplitud a las franquicias de importación de los materiales destinados a la obra, habiéndose previsto estas excepciones por la carencia de toda clase de elementos en la zona de trabajos y a las dificultades de transporte y abastecimiento de víveres y artículos de primera necesidad y de materiales ferroviarios de las regiones pobladas de la República;
Que, la mayor parte o casi todos dichos materiales tienen que ser adquiridos en el exterior y despachados por la Aduana de Puerto Suarez;
Que, por tanto, no se puede aplicar las disposiciones usuales vigentes para las importaciones de materiales para la construcción y explotación de los otros ferrocarriles del país, que corren en regiones pobladas y que cuentan con recursos y elementos suficientes;
Que, este régimen excepcional es tanto más necesario por lo mismo que la obra se lleva a cabo en la zona fronteriza, alejada de la sede del Gobierno, que no permite la formalidad de autorización previa para las liberaciones, y que la urgencia de las obras necesita que los despachos se hagan sin demoras, que perjudicarían a la construcción;
Que, por tanto, es necesario reglamentar el régimen de los despachos aduaneros para los trabajos del F. C. Brasil-Bolivia, dentro de las franquicias y excepciones del Tratado de 25 de febrero de 1938, de acuerdo con las cuales se ha otorgado a los contratistas de la construcción y de la provisión de materiales la cláusula de concesión de liberaciones en forma amplia;
Que, la Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano-Brasileña, como entidad directora y fiscalizadora de los trabajos, debe ejercer el control necesario en las importaciones de los contratistas y colaborar a la administración aduanera en los trámites de los despachos;
Que, los despachos de la Comisión Mixta que se han efectuado mediante trámites simples y en papel sin valorar por ser ella la entidad oficial representante de los Gobiernos de Bolivia y del Brasil, en el F. C. Corumbá-Santa Cruz, deben continuar haciéndose en igual forma, legalizándose dichos trámites que fueron autorizados mediante instrucciones de la Dirección General de Aduanas e incorporándoselos en un solo decreto reglamentario;
DECRETA:
Artículo 1°.— Todos los materiales, instrumentos y artículos de ingeniería, de campamento, instalaciones de radio, vehículos, víveres, drogas, maquinarias, herramientas, material de enrieladura, material rodante, etc., que importe la Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano-Brasileña para atender los trabajos y la dirección y fiscalización de las obras del F. C. Corumbá-Santa Cruz, que le han sido encomendados en cumplimiento del Tratado de Vinculación Ferroviaria de 25 de febrero de 1938, se despacharán, como hasta ahora, mediante trámites simples, por la Aduana de Puerto Suárez.
Dichos trámties se llenarán al amparo del manifiesto por mayor y factura consular que se cancelarán mediante acta o póliza, según la cuantía, ante la Aduana de Puerto Suárez, en papel sin valorar, con toda la celeridad posible y, después se completarán con la resolución liberatoria respectiva que se dictará, posteriormente por el Ministerio de Hacienda para amparar los despachos efectuados en un período de tiempo determinado.
Artículo 2°.— Siempre que fuese necesario importar gasolina u otros combustibles derivados del petróleo, para el funcionamiento de las máquinas y vehículos motorizados de la Comisión o de los contratistas, en caso de no poderse abastecer del interior de Bolivia, la Comisión Mixta dará periódicamente, al fin de cada mes, el aviso respectivo a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 15, inciso 1°), del Arancel Aduanero, aprobado por Decreto Supremo de 8 de abril de 1940. La Aduana de Puerto Suárez hará el despacho correspondiente en conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 1° del presente Decreto, sin exigir un permiso especial.
Artículo 3°.— La importación de dinamita, gelignita, pólvora, fulminantes, guía y otros explosivos que se necesiten para la construcción, será solicitada por la Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano-Brasileña al señor Delegado Nacional en el Oriente. Mientras se concedan los permisos necesarios y en vista de la copia de la solicitud, la Aduana de Puerto Suárez hará el despacho provisional de los citados explosivos, de acuerdo con el procedimiento determinado en el artículo 1°., sin exigir el permiso previo, que será otorgado a posteriori, debiendo la Aduana de Puerto Suárez, cuidar que dichos plazos sean cancelados en un máximun de 90 días.
Artículo 4°.— Los materiales, artículos, manufacturas, etc., que los contratistas de la construcción y provisión de durmientes de las Secciones la., 2a. y 3a. del Ferrocarril importen a Bolivia para atender la construcción y las necesidades de sus obreros y de sus campamentos, se despacharán por la Aduana de Puerto Suárez con las excepciones y franquicias amplias acordadas por el artículo XIII del Tratado de 25 de febrero de 1938, aprobado por Ley de 19 de agosto del mismo año y determinadas en el artículo pertinente de sus contratos.
Para este fin, no solamente serán de aplicación las listas de artículos catalogados en las liberaciones usuales para la construcción y explotación de los ferrocarriles, sino que se considerarán libres de todo impuesto los artículos determinados y catalogados en el noveno artículo del presente decreto. Asimismo, se internarán libres de derechos, con destino a la construcción y a los campamentos de los contratistas, todos los artículos liberados para la zona franca existente entre Puerto Suárez y Roboré, según disposición del decreto de 25 de diciembre de 1932, ratificado por el de 19 de junio de 1940; es decir, se ampliará dicha zona hasta San José.
Artículo 5°.— Los trámites de internación y despacho de los materiales que importen los contratistas se harán en la forma usual, acompañándose las facturas consular y comercial respectivas, manifiesto por mayor y demás documentos aduaneros, con la excepción de que las órdenes liberatorias no serán previas, sino que se dictarán a posteriori por el Ministerio de Hacienda, en vista de la urgencia con que se necesita de dichos materiales para la atención de los trabjos ferroviarios.
Los materiales o artículos que tuviesen que importarse con grande urgencia, por vía aérea o terrestre, en forma parcial, podrán despacharse con carácter provisional acompañados de un manifiesto, y el despacho se completara después, acumulándose quincenalmente dichas importaciones pequeñas en una sola documentación que se presentará con la factura consular y demás requisitos al fin de la quincena, ante la Aduana de Puerto Suárez, que se cancelará con póliza o acta según la mente de ellas.
Artículo 6°.— Todos los despachos que hagan los contratistas llevarán el V° B° de la Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano-Brasileña, para los efectos de la supervigilancia y control de esta entidad oficial fiscalizadora, de que se cumplen los requisitos del caso y de que se internan únicamente los artículos necesarios para la construcción y los campamentos, de acuerdo con lo determinado en el presente decreto. Asimismo, todas las observaciones que tuviese que hacer la Aduana sobre las internaciones efectuadas por los contratistas deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión Mixta para los fines de la colaboración de ésta en el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 7°.— El presente Decreto regirá desde la fecha de su promulgación, hasta la terminación de los trabajos en San José y la entrega de la línea concluída y sus edificios e instalaciones anexas por los contratistas de la 3a. Sección.
Artículo 8°.— Cualquier duda que se presentase en la aplicación del presente decreto, especialmente en lo relacionado con las liberaciones de artículos que no estuviesen claramente especificados o se hubiesen omitido y que se destinen al Ferrocarril, se absolverá por el Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Comisión Mixta. Mientras se pronuncie la autoridad competente, la Aduana de Puerto Suárez despachará, con carácter provisional, las mercaderías respectivas, con el fin de no perjudicar los trabajos o necesidades de los contratistas.
Artículo 9°.— Los materiales y los artículos que los contratistas podrán importar libres de derecho, además de los catalogados entre los materiales ferroviarios y los incluídos entre los de las franquicias especiales de la zona fronteriza, pero con el destino y limitación de que servirán en la región y a empleados y obreros del F. C. únicamente, serán los siguientes:
a) Materiales de transporte y de trabajo, tales como camiones y accesorios y repuestos de toda clase, tractores y maquinarias de excavar tierra, nivelar, etc., para la construcción y sus accesorios y repuestos, maquinarias y herramientas de aserrar madera, combustibles y lubrificantes, carretas y carretones de tracción animal, tejas, ladrillos y mosaicos, etc. para construcción de edificios, aparatos e instalaciones sanitarias, ferretería para puertas y ventanas, pinturas y demás artículos para las estaciones y campamentos, etc.
b) Artículos y productos alimenticios de primera necesidad, destinados a los obreros y a los campamentos de la construcción, que no estuviesen catalogados, liberándoselos, con carácter general y sin excepción, tales como carnes frescas o secas, ganado vacuno o lanar, cabrío y porcino en pie, manteca y grasas comestibles, de cerdo y vaca, leche fresca pura o combinada, esterilizada, conservada, condensada de toda claseá mantequilla de leche; quesos; huevos frescos; tocino, jamón, lenguas desecadas o conservadas en lata; pescados en salmuera o ahumados, conservados en aceite o tomate (sardinas, salmón, etc.); trigo mote, harinas de cereales y otras substancias, avena preparada para la alimentación, maíz en grano o espiga en marlo; cereales y granos en general naturales o pelados, machacados o tostados para la alimentación, inclusive arroz sin cáscara; harinas de trigo, maíz, yuca, zagú, tapioca, en general harinas de cereales y legumbres; afrecho y afrechillo; hortalizas y verduras de todas clases, frescas o secas, arvejas o frejoles, lentejas, garbanzos, porotos, en vainas o en grano, pelados o descascarados; pastas vegetales alimenticias, en conserva o desecadas; papas o patatas y tubérculos frescos o secos; frutas frescas, secas o desecadas o conservadas en jugo; jaleas y mermeladas y dulces de frutas; miel de abeja; café en grano, tostado o molido; té no medicinal; azúcar blanca, caramelos, empanizado y chancaca; especerías de toda clase, como ser comino, ají, pimienta, pimentón; aceites comestibles enlatados o en cualquier clase de envase, sal común, natural o refinada; hierba mate; vinagre y ácido acético diluído; jarabes, zumos o jugos de frutas no medicinales: conservas en general de productos alimenticios, envasados en lata u otra forma; pan, bizcochos, galletas, tortas.
c) Bebidas. Además de las catalogadas entre las de libre internación, se autoriza la cerveza en cantidad de cuatro cajas por mes para cada uno de los tres contratistas.
d) Cigarrillos de tabaco negro o rubio hasta los que tengan el precio de tres bolivianos la cajetilla de veinte cigarrillos. La cantidad de cigarrillos queda limitada hasta el máximun de consumo de una cajetilla por día y por hombre. Tabaco en mazos. Papel para cigarrillos. Fósforos únicamente mientras el Estanco de Fósforos establezca su agencia en Puerto Suárez.
e) Artículos de primera necesidad para vestimenta, abrigo, ropa de cama, etc., con destino a los campamentos tales como camisas, camisetas y calzoncillos de algodón; confecciones de algodón en general, ponchos y sobretodos de algodón impermeabilizados o no; overralls de algodón; sacos de algodón para hombres y mujeres; frazadas para cama de algodón; pañuelos de algodón, dobladillos, ribeteados o vainillados; mosquiteros; hamacas de algodón; toallas, sombreros de paja, guarnecidos, sombreros con copa y alas de algodón y de otras clases: gorras chompas y abrigos de lana; impermeables; tejidos de algodón en general; agujas para coser; hilos en carretas u ovillos; zapatos y botines que no excedan de Bs. 150 el par; botas y polainas para ingenieros, alpargatas, chinelas, abarcas con planta de cuero o madera; zapatos de lona con planta de cuero o goma; sábanas, fundas, colchas, colchones y almohadas; botones, corchetes y botones a presión; cordeles y pitas; sacos y taleguillos para envases, etc., etc.
f) Muebles, menaje y vajilla para los campamentos, tanto de dormitorio como de comedor y cocina, tales como mesas, sillas, catres de madera con parrilla de resorte, etc.
Cucharas, cucharillas, tenedores y cuchillos de hierro, cuchillos de punta de monte (no puñales) carniceros; platos, tazas, platillos y fuentes de loza corriente, hierro enlozado o aluminio, vasos de vidrio o hierro enlozado, jarras y vasijas y bañadores de lavatorios; filtros de diferentes clases.
g) Medicinas, drogas y artículos y útiles de farmacia y de sanidad inclusive alcohol para usos medicinales, con excepción de estupefacientes. Estos artículos necesitarán la visación de los médicos de la Comisión Mixta, fuera de la conformidad de la Comisión, de que trata el artículo 6° del presente decreto.
h) Varios otros artículos no comprendidos en la lista anterior, para uso de los campamentos tales como artículos de aseo: jabón de tocador, jabón para lavar, dentífricos, cepillos de diente y de ropa, azul de ultramar, etc.; artefactos y útiles para alumbrado, lámparas y linternas de toda clase, bujías y velas de esperma, cebo, etc.; equipaje de los trabajadores, inclusive máquinas de coser y de otro uso doméstico, así como equipaje de ingenieros y empleados, etc. Alfalfa y forraje, fresco o aprensado para las acémilas empleadas en los transportes a tracción animal, etc.
Artículo 10°.— El Ministerio de Hacienda al efectuar la verificación de las líneas de mercaderías y efectos para otorgar la correspondiente liberación, podrá denegar ésta, a mercaderías o efectos que no crea necesarios a la obra, en tal caso, se girarán notas de cargo cobrando los derechos e impuestos correspondientes, siempre que no se justifique haber sido destinadas a las necesidades de los constructores de la ferrovía, dentro de la mente del presente decreto.
Artículo 11°.— Los materiales y mercaderías internadas al amparo de la presente liberación que fueron destinadas a otros usos o vendidas a personas particulares se les considerará de contrabando, dando lugar a la aplicación de las penalidades que señala la Ley de 22 de enero de 1914 y disposiciones punitivas que contempla la Ley Orgánica de Aduanas, quedan do dicho control a cargo de los funcionarios aduaneros colaborados para el efecto por todas las autoridades administrativas de Puerto Suárez
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, de Relaciones Exteriores y de Obras Públicas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA. — Joaquín Espada— A Ostria Gutiérrez.— Oscar Mariaca Pando.
ES CONFORME:
Armando Ballivián,
p. Oficial Mayor de Hacienda.
TEXTO DE CONSULTA
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