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DECRETO SUPREMO
JUICIOS DE DESAHUCIO.— De acuerdo con el el artículo 2° de la ley de 15 de marzo, conocerán de estos juicios únicamente los jueces instructores.
MINISTERIO DE PREVISIÓN SOCIAL
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que para la vigencia de la Ley de Vivienda promulgada el 15 del presente mes de marzo, es necesario dictar medidas de carácter reglamentario que faciliten su correcta aplicación;
Que tales disposiciones deben referirse principalmente al Párrafo VIII de la Ley de 24 de mayo de 1939 que concretamente trata de los juicios de desahucio;
De conformidad con el inciso 1° del art. 93° de la Constitución Política del Estado, decreta el siguiente:
REGLAMENTO
Artículo 1°.— De acuerdo con el art. 2° de la Ley de 15 de marzo del presente año, conocerán de los juicios de desahucio únicamente los Jueces Instructores.
Artículo 2°.— El juicio de desahucio se tramitará como juicio sumario verbal, debiendo interponerse la respectiva demanda ante los Jueces Instructores, todo de acuerdo con lo establecido por el Capítulo 1°, Título 1°, Libro 2° del Código del Procedimiento Civil.
Artículo 3°.— Vencido el término legal, se dictará sentencia, admitiéndose los recursos de apelación y de nulidad que se substanciarán en la forma determinada por el Procedimiento Civil.
Artículo 4°.— Los términos para la desocupación serán los siguientes: 60 días si se trata de tienda, aposento, taller o pulpería; 90 días cuando se trata de un departamento o casa habitada por familia; 120 días si se refiere a establecimiento mercantil o de tráfico e igual término si se trata de una hacienda, alquería, cortijo o cualquier otro fundo rústico que cuente con caserío, aperos, animales o maquinarias de labranza, y que tenga además guardas y sirvientes; si el desahucio se hiciere de una finca o fundo rústico que no tuviera ninguna de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, el lanzamiento se realizará 30 días después de la notificación con la sentencia que ordene el desahucio.
Artículo 5°.— El juicio de desahucio de casas, departamentos, habitaciones, aposentos, talleres, etc., procederá únicamente en los siguientes casos establecidos por el art. 47° de la Ley de 24 de mayo de 1939 y la Ley de 14 de marzo de 1940:
a) Por falta de pago de tres meses de alquileres;
b) Por mala vecindad;
c) Cuando el inquilino proporcione molestias graves por embriaguez u otras causas;
d) Cuando el propietario necesite el inmueble para uno de sus hijos que ha contraído matrimonio reciente;
e) Cuando el propietario necesite del inmueble para instalarse y vivir con su familia, siempre que no posea otra casa y cuando se encuentre en condición de inquilino de otro propietario extraño;
f) Cuando el propietario tenga necesidad de hacer reconstruir el edificio, departamento, habitaciones, almacenes, tienda, etc., del inquilinato y siempre que no se trate de meras refacciones.
Art. 6°.— También procede el juicio de desahucio, cuando se trate de acciones que persigan finalidades de beneficio social y colectivo.
Artículo 7°.— Para los efectos del inciso d) del art. 5° se reputará como matrimonio reciente, el que se haya contraído dentro de los seis meses anteriores a la demanda de desahucio, hecho que deberá acreditarse con la presentación del certificado respectivo.
Artículo 8°.— La urgencia y necesidad efectivas de realizar los trabajos especificados en el inciso f) del art. 5° se probarán mediante certificado e informe visado en cada caso por el Ingeniero de Obras Públicas Municipales, en las capitales de Departamento, y por dos Peritos designados por el Alcalde, en las provincias, además del contrato debidamente legalizado suscrito por el propietario con el Arquitecto o Constructor encargado de los trabajos respectivos.
Artículo 9°.— Quedan subsistentes las disposiciones del Código y Procedimiento Civil relativas a la materia, siempre que no estén en contradicción con lo dispuesto por la Ley de 24 de mayo de 1939.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Trabajo Salubridad y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA.— A. Ibáñez Benavente.
ES CONFORME:
Bozo Jantzen,
Oficial Mayor de Previsión Social
TEXTO DE CONSULTA
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