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DECRETO LEY N° 17756

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que el D.L. No 16194 de 16 de febrero de 1979 regula la retención en la fuente del impuesto del 3 o/o sobre el valor de factura a los comercializadores de cerveza, dadas las especiales caraterísticas de compra venta que dificultan la correcta percepción de tributos sobre sus utilidades, fiscalización y control.

 

Que la actual aplicación de este gravámen mediante el reconocimiento de notas de crédito, se refleja en serios problemas relacionados con la verificación de declaraciones, liquidación y revisiones que debe efectuar la Renta Interna, de los Balances de Gestión que presentan los comercializadores, dando lugar a su vez a que estos últimos incurran en gastos vinculados con la elaboración de dichos documentos.

 

Que en consecuencia, es necesario superar los mencionados problemas, estableciendo para ello una forma de pago definitiva bajo condiciones equitativas.

 

Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional ha promulgado el Decreto Supremo No 17693 de 9 de octubre de 1980, racionalizando el régimen impositivo a la cerveza, debiendo en consecuencia proceder a similar tratamiento al sistema de retención en la fuente que se aplica a los comercializadores de este producto.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.- Los comercializadores de cerveza, podrán empadronarse en la Dirección General de la Renta Interna, como Pequeños Obligados, siempre que sus capitales sean de hasta $b. 50.000.--, al amparo del D.S. No 11146 de 26 de octubre de 1973 o como empresas sujetas al régimen general del Decreto Ley No 11154 (Modificado), puesto en vigencia por Decreto Ley No 12853 de 12 de septiembre de 1975, o alternativamente a los gravámenes especiales que establece el artículo 61o de esta misma última disposición legal. Los que eventualmente se dediquen a esta actividad, igualmente están sujetos a cumplir las obligaciones que les corresponda.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese para los compradores de cerveza en fábrica, la retención en la fuente del 3 o/o (tres por ciento) sobre el precio de venta en fábrica, cuyo monto mínimo, para fines de aplicación del presente Decreto, es de $b. 10 por botella de 660 cc. y que se incrementará en la misma proporción en que se modifique el “precio de venta de fábrica”.

 

ARTÍCULO 3.- La retención a que se refiere el Art. anterior será considerada:

 

Para los Pequeños Obligados, como un impuesto único, sustitutivo de las tasas anuales establecidas por el artículo 8o del Decreto Ley No 12637 de 19 de junio de 1975.

Para los contribuyentes comprendidos en el D.L. No 11154 (Modificado), como pago definitivo del impuesto a las utilidades.

 

Para los compradores no comprendidos en los incisos a) y b) del presente artículo, como pago definitivo.

 

ARTÍCULO 4.- Los comercializadores de cerveza que se hallan comprendidos en el D.L. No 11154 (Modificado), quedan exentos de presentar Balances de Gestión, debiendo llevar solamente su contabilidad interna para fines de contabilidad interna para fines de control y fiscalización de los impuestos a la renta de personas y el régimen de renteciones.

 

ARTÍCULO 5.- Desígnase como Agentes de Retención a las fábricas productoras de cerveza del país, las que tendrán la obligación de empezar el importe retenido en las respectivas Administraciones Distritales de la Renta, dentro de los diez primeros días siguientes al mes transcurrido.

 

ARTÍCULO 6.- Las retenciones efectuadas a partir de 1980, como pagos a cuenta de utilidades, a los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 3o del Decreto Ley No 16194, quedan consolidadas en favor del Tesoro General de la Nación.

 

ARTICULO 7.- Los comercializadores de cerveza que hubieren presentado Balances y pagado sus utilidades por la gestión 1979, o que les corresponda hacerlo al amparo del artículo 4o del D. L. No 16194, constituyéndose por este hecho en acreedores del Fisco, podrán tramitar Notas de Crédito Fiscal que les serán concedidas previa auditoría integral.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO.- El presente Decreto se aplicará con la fecha de vigencia del D.S. No 17693 de 9 de octubre de 1980.

 

ARTÍCULO 8.- Abrógase el D.L. No 16194 de 16 de febrero de 1979.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luis Arce Gómez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sánchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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