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DECRETOS SUPREMOS
CASAS DE ABASTO.— Encárgase el establecimiento de éstas a las Municipalidades
MINISTERIO DE ECONOMÍA
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que existiendo ya disposiciones claras y terminantes a partir de los Decretos Supremos de 17 de mayo y 5 de septiembre de 1939, 4 de abril y 26 de julio de 1940, para ejercitar el control en la fijación de precios de venta sobre artículos de primera necesidad, productos agropecuarios y mercaderías en general, es indispensable establecer la colaboración efectiva que deben prestar los organismos administrativos y municipales como labor inherente a sus funciones;
Que, en esta cruzada por el abaratamiento de la vida y evitar la especulación en que está empeñado el Poder Ejecutivo, le corresponde dictar las medidas más eficaces tendientes a este fín;
Que, los organismos municipales por precepto constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 152 de la Carta Política del Estado, tienen el primordial deber de controlar los precios de venta de los artículos de primera necesidad;
DECRETA:
Artículo 1°.— Las Municipalidades, con objeto de cooperar al aprovisionamiento de las poblaciones, se encargarán de establecer dentro de los treinta días de publicado el presente Decreto, Casas de Abasto en las capitales de cada Departamento y si juzgaren necesarios también en capitales de provincias y en otras poblaciones, conforme a disposiciones especiales que regulan la creación de tales organismos. El Ministerio de Economía Nacional atenderá con el reconocimiento de cupos de mercaderías importadas bajo su control en favor de las Municipalidades para su venta en las "Casas de Abasto", que quedan clasificadas en la Categoría Primera, artículos 8° del Decreto Supremo de 23 de diciembre de 1940, no pudiendo modificar los precios de venta determinados por el citado Ministerio para el comercio que atiende tales servicios en la República.
Artículo 2°.— Las Alcaldías Municipales de la República, por intermedio de sus Inspectores, Comisarios y Agentes de la Policía Urbana, tienen la ineludible obligación de colaborar a los organismos dependientes del Departamento de Industria y Comercio del Ministerio de Economía Nacional, en el control de ventas, medidas de supervigilancia y persecución de especuladores, aplicando las sanciones máximas a los infractores, conforme a las leyes y decretos existentes.
Artículo 3°.— Igualmente los Jefes de Policía de Seguridad, por medio de sus Intendentes, Jueces de Policía, Agentes, fuerzas policiarias y demás dependientes de la referida institución tienen la misma obligación de prestar ayuda a los funcionarios dependientes del Despacho de Economía Nacional.
Artículo 4°.— Cualquier actitud contraria a estas disposiciones de parte de funcionarios señalados en los artículos anteriores, será sancionada mediante destitución inmediata.
Artículo 5° — Toda persona particular que denuncie y compruebe la elevación indebida de precios, será acreedora al 75 por ciento del valor de la multa que se imponga en cada caso de especulación emergente a esa denuncia.
Los Ministros de Economía Nacional y de Gobierno quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA.— Edmundo Vásquez.— Gral. Ramos.
ES CONFORME:
René Ballivián C.,
Oficial Mayor de Economía Nacional.
TEXTO DE CONSULTA
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