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DECRETO SUPREMO
IMPUESTOS.— Los Nacionales, Departamentales y Municipales que recaen sobre la propiedad urbana se recaudará desde el 1°. de septiembre de 1941.
MINISTERIO DE HACIENDA
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que los Decretos Leyes de 20 de julio de 1936 y 4 de mayo de 1939 han adoptado un sistema provisional de recaudación del impuesto a la renta de la propiedad inmueble, mientras se lleve a cabo la nueva catastración de las propiedades rústicas y urbanas de acuerdo a las condiciones monetarias vigentes;
Que estando realizada ya la nueva avaluación de la propiedad urbana de la ciudad de La Paz, y por terminarse las de las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz, es necesario determinar que el cobro de los impuestos sobre dicha propiedad inmueble debe realizarse, desde el presente año, a base de los nuevos padrones catrstaales;
DECRETA:
Artículo 1°.— La recaudación de los impuestos nacionales, departamentales y municipales que recaen sobre la propiedad urbana, respecto a las ciudades de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, se efectuará desde el primer semestre del presente año, a base de los nuevos padrones catastrales.
Artículo 2°.— Las demás propiedades inmuebles, rústicas y urbanas, continuarán pagando el impuesto predial en la forma establecida por el Decreto Ley de 4 de mayo de 1939, hasta que se realice su nueva catastración.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA.— Joaquín Espada.
TEXTO DE CONSULTA
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