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DECRETOS SUPREMOS
CREACION.— Dispónese la de un organismo denominado " Junta de Obras Públicas", en las capitales de Departmaento.
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que en las distintas capitales de Departamento vienen efectuándose trabajos públicos de importancia, que se relacionan con su ornato y progreso edilicio, a los cuales es menester prestar toda ayuda y colaboración por parte del Estado y de los organismos civiles interesados en estas obras de beneficio colectivo;
Que se hace necesario, para el logro de este propósito, concentrar en una entidad de carácter público, la administración de fondos que sean requeridos y los estudios técnicos que corresponde realizar para su efectividad;
Que entre las obras aludidas, que preocupan y agitan la conciencia de los vecindarios, se encuentran las relativas a la provisión de aguas potables, pavimentación, saneamiento, energía eléctrica y otras igualmente inaplazables;
Que es deber del Poder Ejecutivo proveer las medidas eficaces para el bienestar y progreso de las ciudades de la República, a fin de que puedan cumplir su misión social y de cultura en la vida del país;
DECRETA:
Artículo 1°.— Créase en cada ciudad, capital de Departamento, un organismo denominado "Junta de Obras Públicas", el cual tendrá la facultad de administrar, financiar y precautelar los recursos destinados por leyes y disposiciones correspondientes, a la atención y estudio de las obras fiscales que se realicen en la ciudad, así como de verificar el contralor y dirección técnica de las mismas, de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 2°.— La indicada Junta estará constituída por el Prefecto del Departamento como Presidente, el Alcalde Municipal como Vicepresidente, ambos miembros natos de la institución, e integrada por el Administrador General de la Junta, un Representante de la Contraloría General, el Administrador del Tesoro Departamental, el Representante de la Dirección General de Obras Públicas, dos Ingenieros y tres vecinos notables, éstos últimos designados por acuerdo del Prefecto y el Alcalde.
Artículo 3°.— La Junta tomará a su cargo la ejecución, administración y conservación de todas las obras construídas, en construcción o por construirse, relativas a Aguas Potables, Pavimentación, Saneamiento, Defensivos del río Rocha y otras que considere de necesidad urbana, debiendo refundirse bajo su dependencia el personal, planos, proyectos, materiales, maquinarias y demás elementos destinados a aquellos servicios.
Artículo 4°.— El referido organismo tendrá autonomía propia, pero con responsabilidad de sus miembros, para administrar los fondos que recaudan los Tesoros Nacional, Departamental y Municipal, con destino a dichas obras, de acuerdo a las leyes y presupuesto vigentes. Designará para el funcionamiento de sus distintas reparticiones, el personal técnico y administrativo que sea necesario.
Artículo 5°.— La Junta podrá gestionar y contratar empréstitos para la ejecución de las obras proyectadas, garantizándolos con los recursos de que dispone cada obra. Asimismo, convocará a propuestas y las considerará de acuerdo al interés público que representa, realizando, en suma, todas aquellas diligencias encaminadas al buen éxito de su labor administrativa.
Artículo 6°.— El Presidente y Vicepresidente, o sea el Prefecto y el Alcalde Municipal, asumirán la personería jurídica de la Junta y su representación legal en todos los actos de su incumbencia, en especial los referentes a celebración de contratos y suscripción de empréstitos que fueren acordados.
Artículo 7o.— Los fondos provenientes de la recaudación de impuestos afectados por leyes expresas a la ejecución de las obras contempladas en el artículo 3° del presente Decreto, serán depositados en las respectivas cuentas en el Banco Central de Bolivia, a la orden de la Junta de Obras Públicas de Cochabamba. Igualmente, los fondos asignados en los Presupuestos Nacional, Departamental y Municipal, con destino a las mismas.
Artículo 8°.— El movimiento de las cuentas bancarias de referencia, estará a cargo del Prefecto y el Alcalde Municipal, en su calidad de Presidente y Vicepresidente de la Junta, y del Interventor de la Contraloría, debiendo contabilizarse las operaciones mediante una rigurosa supervigilancia con respecto a la inversión de los recursos asignados a las distintas obras públicas .
Artículo 9°.— Los planos, estudios y proyectos de las obras a ejecutarse por la Junta, serán sometidos previamente a la aprobación de la Dirección General de Obras Públicas, la que impartirá sus instrucciones y directivas técnicas en cada caso.
Artículo 10.— Como órgano ejecutor de las decisiones de la Junta, habrá un Administrador General, elegido por la mayoría de los miembros de la institución; funcionario que legalizará con su firma las actuaciones oficiales de aquella.
Artículo 11°.— La Junta faccionará y aprobará en sesión plena, su Reglamento Interno, con el fin de ordenar e impulsar sus actividades, de conformidad a las disposiciones que establecen los artículos precedentes.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y nueve días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA.— Oscar Mariaca Pando.
ES CONFORME:
J. Luis Johnson,
Oficial Mayor de Obras Públicas.
TEXTO DE CONSULTA
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