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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
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DECRETOS SUPREMOS

EMPRESTITO.— Autorízase a la Junta de Obras Públicas de La Paz par contraer hasta la suma de Bs. 50.000.000.—

ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

POR CUANTO, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1°.— Se autoriza a la Junta de Obras Públicas de La Paz, para contratar un empréstito a la par en una sola operación o en varias, hasta la cantidad de 50 millones de bolivianos, cuyo producto se destinará a la prosecución de las obras de aguas potables, alcantarillado, pavimentación y canalización del río Choqueyapu en la ciudad de La Paz y Villa de Obrajes.

Artículo 2°.— El empréstito de referencia podrá ser colocado por parcialidades a medida que lo requieran las necesidades de las obras a ejecutarse y devengará el interés máximun de 6 por ciento anual y tendrá una amortización inicial acumulativa del 4 por ciento también anual, debiendo efectuarse además amortizaciones extraordinarias con el excedente de recursos reatados a la operación. Podrá acordarse con la Institución de Crédito que coloque el empréstito un interés y una amortización más convenientes.

Artículo 3°.— En garantía del pago puntual del servicio de intereses y amortizaciones que fueren convenidos, la Junta de Obras Públicas de La Paz, afectará con gravamen y carta a favor del acreedor o de los tenedores de Bonos del Empréstito, todo el mayor rendimiento que produzca el recargo establecido por la presente Ley con relación a los Items I, II, III, IV, V y VI del artículo 3° del Decreto Ley de fecha 29 de julio de 1937, los que se mantendrán en vigencia y sin reducción alguna hasta el total pago de la obligación. Asimismo se reatan a esta operación los impuestos creados por los incisos b) y d) del artículo 2° de la ley de 25 de febrero de 1920, las contribuciones nacional, departamental y municipal, creadas por Decrto Ley de 27 de enero de 1937, 50 por ciento de los boletos de anden cobrados en las estaciones de ferrocarril en la ciudad de La Paz, quedando para este fin modificadas las Resoluciones Supremas de 2 de septiembre de 1922 y 17 de enero de 1931.

Artículo 4° — Todos los items comprendidos en esta operación que corresponden a recaudaciones hechas por la Aduana Nacional, participarán proporcionalmente de todos los recargos dictados o por dictarse.

Artículo 5°.— Se establece un impuesto del uno y medio por ciento (1 l|2 por ciento), sobre ventas, como impuesto adicional al creado por Decreto Ley de 25 de julio de 1939, sobre toda mercadería importada al departamento de La Paz, para su consumo en el mismo con las excepciones indicadas en el citado Decreto Ley.

Artículo 6° — El impuesto de 20 centavos sobre cada quintal métrico de minerales producidos en el Departamento de La Paz, creados por leyes de 4 y 23 de enero de 1919 y elevado a 40 centavos por Decreto ley de fecha 17 de agosto de 1939, se eleva a Bs. 5.— sin recargos.

Artículo 7° — Se crean los siguientes impuestos sin recargos:

a) —Un impuesto de 10 centavos sobre litro de gasolina consumida en el Departamento de La Paz, el que será recaudado y entregado trimestralmente a la Junta de Obras Publicas de La Paz por Yacimientos Petrolíferos Bolivianos o cualquiera Institución que la sustituya;

b) — Un impuesto de cuatro centavos por kilo bruto de madera, párrafos 189 al 195 inclusives del Arancel de Aduanas, que sea importado al Departamento de La Paz y para su consumo en el mismo,

c).— Un impuesto de 5 bolivianos por quintal de hierro para construcciones que se interne el Departamento de La Paz;

d).— Un impuesto de un boliviano por cada cien kilos de cemento nacional o extranjero consumido en el Departamento de La Paz;

e).— Un impuesto de 10 centavos sobre botella de aguas gaseosas, minerales y otras y de 5 centavos sobre medias botellas producidas en el Departamento de La Paz.

Artículo 8°.— La recaudación íntegra de los recursos mencionados en esta ley será depositada directamente por las entidades recaudadoras, bajo su responsabilidad, en la cuenta especial que se abrirá para el efecto en el Banco Central de Bolivia. Dicha recaudación se hará por la Junta de Obras Públicas de La Paz y en los casos de participación queda facultada para efectuar la conveniente supervigilancia. El Fideicomisario y Agente Fiscal de este empréstito, si lo hubiere, tendrá la facultad de recaudarlos directamente sin necesidad de otra autorización en el caso de que los fondos recaudados por las autoridades administrativas correspondientes, no los depositen en la forma prescrita.

Artículo 9°.— Se declara libres de todo impuesto nacional, departamental o de cualquiera otra índole, tanto el capital como los intereses del empréstito autorizado por la presente ley, así como los bonos y cupones en caso de que sean emitidos por el Fideicomisario para su colocación en el público.

Artículo 10°.— El Banco Central de Bolivia, o la Institución que tome a su cargo la flotación del empréstito autorizado, asumirá previa aceptación, las funciones de Fideicomisario del mismo, teniendo por tanto la representación común de los tenedores de bonos y todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del Fideicomiso.

Artículo 11° — El Fideicomisario será remunerado por la Junta de Obras Públicas de La Paz, con uno por mil anual, sobre el servicio del empréstito, correspondiéndole realizar el pago con los fondos provenientes de la recaudación de los recursos dados en garantía de la obligación. Además, le serán reembolsados todos los gastos en que incurrieron con respecto al manejo del empréstito.

Artículo 12°.— En caso de que el Banco Central de Bolivia suscribiera todo o parte del empréstito autorizado por la presente ley, dicha operación tendrá carácter fiscal y no se computará en el límite indicado por el inciso 6 letra e) del artículo 53 de su Ley Orgánica.

Artículo 13°.— Las garantías establecidas por el servicio de este empréstito no afectarán de ningún modo a las rentas señaladas a la Universidad de La Paz.

Artículo 14°.— Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones administrativas que estuvieran en contradicción con la presente ley.

Artículo 15°.— El Ejecutivo reglamentará esta ley, especialmente en cuanto al funcionamiento de la Junta de Obras Públicas de La Paz y sus responsabilidades.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 11 de febrero de 1941.

Gabriel Palenque.— Rafael de Ugarte.— Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.— Julio Pantoja Estenssoro, Senador Secretario ad hoc.— E. del Portillo, Diputado Secretario. A. Villalpando, Diputado Secretario.

POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.

GRAL. PEÑARANDA.— Oscar Mariaca Pando.— Joaquín Espada.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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