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DECRETO SUPREMO
CREACION. — Dispónese la de la Inspección de Seguro y de Caja de Previsión Social.
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que con excepción de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero y de la Caja de Pensiones y Jubilaciones Ferroviarias y R. A., las demás instituciones de previsión social y las agencias de compañías extranjeras de seguros no están sujetas a fiscalización uniforme por parte del Estado;
CONSIDERANDO:
Que es necesario crear el organismo fiscalizador de las actividades económicas y técnicas de las instituciones de provisión social y casas de seguros;
Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1°.— Créase en la Superintendencia de Bancos la "Inspección de Seguros y de Cajas de Previsión Social", con las siguientes atribuciones y deberes:
a) Inspeccionar y verificar las operaciones en que intervienen las siguientes instituciones:
Caja de Seguro y Ahorro Obrero;
Caja de Pensiones y Jubilaciones Ferroviarias y R. A.;
Caja de Jubilaciones Administrativas;
Caja de Jubilaciones de Periodistas;
W. R. Grace y Co. (Agentes de The Continental Insurance Co. of N. Y.);
Duncan Fox y Co. Ltd. (Agentes de The Royal Insurance Co Ltd. y de The Liverpool & London & Globe Ins. Co. Ltd.);
Mac Donald & Co. (Agentes de The Norwica Union Fire Ins. Society Ltd.);
Compañías de aeronavegación que mantengan secciones de seguros en cualesquiera de sus formas.
b) Dichas inspecciones se verificarán sin previo aviso y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Superintendente de Bancos con la aprobación del Ministro de Hacienda.
c) Elevar un informe detallado de cada inspección al Superintendente de Bancos.
d) Formular un plan de contabilidad uniforme para las instituciones inspeccionadas.
e) Los inspectores deberán guardar absoluta reserva respecto de las operaciones que conozcan en el curso de la inspección, bajo conminatoria de las penalidades impuestas a los inspectores de la Superintendencia de Bancos en el artículo 13 de la Ley General de Bancos.
Artículo 2°.— Las Cajas de Previsión Social y las Compañías de Seguros o sus agentes a quienes el presente decreto tenga aplicación se acuotarán aprorrata para el sostenimiento del Inspector de Seguros y Cajas de Previsión Social y de un Subinspector, debiendo depositar por adelantado lo que les corresponda, en la cuenta N° 18 de la Tesorería Nacional. El Superintendente de Bancos autorizará el trámite del respectivo presupuesto mensual en la misma forma que el de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 3°. — Se fija en Bs. 3.500 el sueldo del Inspector de Seguros y Cajas de Previsión Social y en Bs. 2.400 el del Subinspector, por el presente año.
Artículo 4°. — La Superintendencia de Bancos llevará la estadística del movimiento de las compañías de esguros y de las cajas de previsión social, por separado, sin que los organismos de su jurisdicción tengan que contribuir con suma alguna para dicho trabajo.
El señor Ministro de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA. — Joaquín Espada. — Gral. Ramos. — A. Ostria Gutiérrez. — Edmundo Vásquez. — C. Blanco Galindo. — Oscar Mariaca Pando.
ES CONFORME:
Sixto López Ballesteros,
Oficial Mayor de Hacienda.
TEXTO DE CONSULTA
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