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LEY
JUBILADOS. — Los Jefes y Oficiales, Veteranos del Pacífico que no hayan podido acogerse a los beneficios de la jubilación por haber dejado el servicio, se jubilarán con el grado inmediato superior.
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
POR CUANTO, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1°. — Los Jefes y Oficiales, Veteranos del Pacífico o Beneméritos de la Patria, que no hayan podido acogerse a los beneficios de la jubilación por haber dejado el servicio, se jubilarán con el haber íntegro del grado inmediato superior al que obtuvieron a su retiro del Ejército, conforme a la escala de haberes del Servicio Activo en el Presupuesto del año 1941.
Artículo 2°. — Los civiles, Veteranos del Pacífico o Beneméritos de la Patria, que acrediten haber combatido en los puestos que desempeñaban en la zona de operaciones, serán jubilados con el haber correspondiente al cargo inmediato superior al que desempeñaban en dichas campañas, previa comprobación y revisión de los expedientes respectivos, y los que hubiesen obtenido algún grado militar, con el haber del grado inmediato superior al que acrediten en sus documentos militares.
Artículo 3°. — Los Veteranos del Pacífico y Beneméritos de la Patria, de la clase de tropa, se jubilarán, a partir del 1° de enero de 1941, con el haber de Un Mil Bolivianos mensuales, los clases y “Soldados Distinguidos", no ascendidos a la clase de oficiales, se jubilarán con el haber correspondiente al grado de Subteniente, sin perjuicio de otros derechos que pudieran tener por servicios prestados al país en otras actividades.
Artículo 4°. — Se eleva los gastos de entierro y funerales de los Veteranos del Pacífico y Beneméritos de la Patria, de la clase de tropa, a la suma de Un Mil Bolivianos.
Artículo 5°. — Los pagos a que se refieren los artículos anteriores, se harán efectivos: por la Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército, para los Jefes y Oficiales, y por la Sección respectiva del Ministerio de Defensa Nacional, que atiende los haberes de las listas pasivas en su categoría de la clase de tropa, para los soldados, clases y suboficiales.
Artículo 6°. — Quedan derogadas todas las leyes, decretos, resoluciones y demás disposiciones contrarias a la presente ley, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 29 de enero de 1941.
A. Galindo. — Rafael de Ugarte. — Prof. C. Beltran Morales, Senador Secretario. — A. Saavedra Nogales, Senador Secretario. — F. Flores J., Diputado Secretario. — E. del Portillo, Diputado Secretario ad hoc.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA. — C. Blanco Galindo.
TEXTO DE CONSULTA
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