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LEY
RATIFICACION. — Confírmase las organizaciones denominadas Comités Provinciales de Obras Públicas y Vialidad.
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
POR CUANTO el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1°.— Por la presente ley, se confirman y ratifican las organizaciones existentes a la fecha que, con el nombre de Comités Provinciales de Obras Públicas y Vialidad, cuya creación y organización en cada provincia se autorizó por el Decreto Supremo de 15 de septiembre de 1939.
Artículo 2°. — Dichas organizaciones serán dependientes, en el manejo e inversión de los recursos fiscales que sean asignados a las obras pertinentes de la respectiva provincia, de la Prefectura correspondiente, Dirección General de Obras Públicas y de la Contraloría General.
Artículo 3°. —La personería jurídica de cada entidad provincial que se organice al amparo de esta ley, deberá ser expresamente declarada por el Poder Ejecutivo y registrada en la Contraloría General, como requisito para la legitimidad de las actuaciones financieras de dichos institutos, así como a los efectos de las responsabilidades individuales o colectivas de sus miembros, con arreglo al artículo 118 de la Constitución Política del Estado.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 4 de febrero de 1941.
A. Galindo. — Rafael de Ugarte. — Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario. — F. Capriles, Senador Secretario ad hoc. F. Flores J., Diputado Secretario. — E. del Portillo, Diputado Secretario ad hoc.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA. — Oscar Mariaca Pando.
TEXTO DE CONSULTA
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