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DECRETO SUPREMO

PRODUCCION AGROPECUARIA. — El fomento se hará a base de créditos que se otorgue a los propietarios.

MINISTERIO DE ECONOMÍA

ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:

Que es necesario hacer efectiva la vinculación económica entre productores agropecuarios e industriales manufactureros, como programa de acción del Ministerio de Economía Nacional;

Que la conexión entre ambas fuerzas de producción debe ser de cooperación recíproca, para mayor incremento de la riqueza nacional, porque la industria agropecuaria está llamada a proveer de materias primas a la manufacturera, en provecho de la economía del país;

Que el Banco Central de Bolivia, mediante la Sección "Crédito Agrario" ha destinado parte de su capital y reservas al incremento de la producción agropecuaria, siendo necesario utilizar tales recursos mediante garantías efectivas de empresas que utilizan materias primas y de las que las producen;

DECRETA:

Artículo 1°.— El fomento de la producción agropecuaria se hará a base de créditos que se otorguen a los propietarios, bajo el compromiso de incrementar el volumen de su producción y la entrega directa, o por intermedio del Estado, a las fábricas que utilizan materias primas.

Artículo 2°.— Los industriales manufactureros tomarán el compromiso de adquirir toda la materia prima nacional que requieran sus fábricas, a base de precios controlados por el Ministerio de Economía, previamente estipulados entre las partes; entregas que pueden ser directas a los empresarios compradores o mediante almacenes centrales de los productores agropecuarios. Del importe líquido de cada entrega podrá descartarse la cuota conveniente en el contrato de crédito para servicio de amortización e intereses, actuando como agentes de retención.

Artículo 3°.— La Sección "Crédito Agrario" del Banco Central de Bolivia, conforme a su carta orgánica, otorgará los créditos solicitados por los industriales agropecuarios, suscribiendo contratos "tripartitos", en que se establezcan las obligaciones señaladas por los artículos precedentes y las garantías, tipos de amortización e interés con que conforme a su hermenéutica opera en tales concesiones.

Artículo 4°.— El Ministerio de Economía Nacional queda encargado del cumplimiento de este Decreto, reglamentando su ejecución, así como el verificativo de que los créditos sean invertidos exclusivamente en fomento de la agricultura.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.

GRAL. PEÑARANDA.¾ Edmundo Vásquez.

ES CONFORME:

A. Suaznábar,
Oficial Mayor de Economía.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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