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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO

AUMENTO HABERES. — Sólo será declarado desde el mes en que concluyan los trámites de los expedientes de los jubilados, inválidos, veteranos del Pacífico, etc.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:

Que es necesario precautelar los fondos de las Cajas de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército y el de las "Listas Pasivas de la Clase de Tropa", evitando que ellos sean invertidos en pagos no presupuestados o que fueran distintos de los que están contemplados en el Decreto que establece los fines de su creación.

Que ha vencido con superabundancia el plazo que se fijó en el Decreto Supremo de 21 de abril de 1939, para las solicitudes de aumentos de pensiones, invalideces, subsidios y jubilaciones militares.

Que los fondos de ambas cajas, han venido sufriendo considerables quebrantos por el reintegro de haberes y aumento de pensiones que no fueron tramitados en su oportunidad o sea dentro del plazo de los seis meses que determina el Art. 14 del Decreto Supremo de 21 de abril de 1939.

DECRETA:

Artículo 1°. — Desde la fecha, toda solicitud de aumento de haberes a jubilados, inválidos, Veteranos del Pacífico y Beneméritos de la Patria, así como de pensionistas, tanto de la Clase de Jefes y Oficiales, cuanto de la Clase de Tropa, será decretada sólo desde el mes en que concluyan los trámites finales, es decir desde la fecha de la Resolución Suprema, en la siguiente forma:

a). — Si la Resolución Suprema está fechada dentro de los diez primeros días del mes, surtirá sus efectos por el indicado mes.

b).— Pero si la citada Resolución Suprema está fechada después de los diez primeros días del mes, sólo se hará el pago desde el siguiente mes, debiendo hacerse esta aclaración en la Resolución Suprema respectiva.

Artículo 2°. — No se hallan comprendidas en esta disposición las personas que hubieran tramitado sus expedientes con anterioridad y en tiempo oportuno y que actualmente se encuentran pendientes por algún detalle de orden.

Artículo 3°. — Se declara fenecido el plazo de los seis meses que señaló el Decreto Supremo de 21 de abril de 1939 para el trámite de aumento de pensiones.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y Colonización queda encargado del cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.

GRAL. PEÑARANDA. — C. Blanco Galindo. — Gral. Ramos. — Gustavo Adolfo Otero. — Edmundo Vásquez. — Oscar Mariaca Pando. — A. Ibáñez Benavente. — Joaquín Espada.

ES CONFORME:

Tte. Gral. Quintela,
Ayudante General.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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