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DECRETO SUPREMO
PENSIONES. — Desde enero de 1941 auméntase el 100% de las que se tramitan en el Tribunal Supremo de Justicia Militar.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que para la ejecución de las leyes dictadas en 7 de octubre, 3 y 26 de diciembre de 1940, aumentando las pensiones en favor de los ciegos, de los inválidos y mutilados de guerra, así como de las viudas y madres de huérfanos de guerra es preciso reglamentar dichas leyes a fin de facilitar su cumplimiento desde el presente mes de enero.
Que dichos beneficios, de acuerdo a lo establecido por la Ley de 26 de diciembre ultimo, comprende a los inválidos, ciegos y enfermos de psicosis, tanto de las listas de jefes y oficiales, cuanto de la clase de tropa.
Que la Ley de 26 de diciembre último, que fija el 100 por ciento de aumento en favor de los ciegos y enfermos de psicosis, sólo tiende a establecer una aclaración respecto de la anterior de 7 de octubre de 1940, que sólo reconocía el aumento a los que no estaban internados en los manicomios, beneficiando con esta ultima disposición a todos los ciegos y enfermos de psicosis, tanto en las listas de jefes y oficiales como en la clase de tropa.
DECRETA:
Artículo 1°. — A partir del mes de enero de 1941, se aumentará en la proporción del 100 por ciento (cien por ciento) las pensiones en favor de los siguientes:
a) .— De los ciegos de guerra, Jefes y oficiales, inválidos y elementos de la Clase de Tropa, que se encuentran con sus expedientes tramitados por el Tribunal Supremo de Justicia Militar y que merecieron la aprobación del Ministerio de Defensa, de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos de 5 de septiembre y de 14 de octubre de 1936.
b). — De los que tengan taras clasificadas entre las manías, a consecuencia de psicosis de guerra, tanto de las listas de Jefes y oficiales como de la clase de tropa.
c).— De las viudas y madres de huérfanos de guerra, de oficiales de Reserva y de la Clase de Tropa que fallecieron en la Campaña del Chaco o a consecuencia de enfermedades contraídas en ella.
Artículo 2°. — Los ingresos se imputarán a "Las Listas Pasivas" de la Clase de Tropa, en lo que corresponde a los suboficiales, sargentos, cabos y soldados y a la Caja del Cuerpo de Oficiales del Ejército en lo que se refiere a los jefes y oficiales.
Artículo 3°.— Para el pago de pensiones de todos los que se encuentran favorecidos por este Decreto Supremo, la Jefatura de la Sección "Listas Pasivas" de la Clase de Tropa y la Dirección de la Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército, confeccionarán durante los tres primeros meses de este año las nóminas de los beneficiarios, a base de las listas de años anteriores, debiendo calificarse o inscribirse en ellas posteriormente a todos los que no fueron comprendidos antes de ahora, siempre que comprueben con los documentos respectivos su condición de pensionistas o de inválidos.
Artículo 4°.— Para los pagos de los años siguientes desde 1942, todos los que se encuentran favorecidos con el beneficio del aumento del 100 por ciento (cien por ciento), presentarán sus expedientes al Tribunal Supremo de Justicia Militar en el plazo improrrogable de tres meses, o sea desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 1941 para su revisión, debiendo elevarse los procesos al Ministerio de Defensa para su aprobación; fenecido el plazo señalado, los interesados sólo gozarán de sus pensiones desde el mes en que concluyan los trámites finales, mediante la Resolución Suprema respectiva, no pudiendo cobrar devengados por ningún concepto.
Artículo 5°. — Al fallecimiento de los inválidos de guerra Oficiales de Reserva y los de la Clase de Tropa, sus herederos forzosos tendrán derecho de percibir sus pensiones hasta el fin de la gestión económica del año en que tuviera lugar la muerte de aquellos.
Artículo 6°. — En caso de que la muerte de los comprendidos en el artículo anterior, tuviera lugar durante el último trimestre del año, se abonará a sus herederos forzosos el equivalente de tres meses de la pensión del extinto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Defensa y Colonización, queda encargado de la ejecución y cumplimiento de este Decreto Supremo.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.
Gral. Peñaranda. — C. Blanco Galindo. — Gral. Ramos. — Gustavo Adolfo Otero. — Edmundo Vásquez. — Oscar Mariaca Pando. — A. Ibáñez Benavente. — Joaquín Espada.
ES CONFORME:
Tte. Gral. Quintela,
Ayudante General.
TEXTO DE CONSULTA
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