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DECRETO SUPREMO

VIAS OBLIGADAS DE ACCESO Habilítase las de Villazón, Yacuiba y Puerto Suarez para la importación de ganado.

MINISTERIO DE ECONOMÍA

ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:

Que es necesario precautelar la salubridad pública evitando el acceso al país de ganado con enfermedades infectocontagiosas y parasitarias;

Que para el efecto se debe complementar las disposiciones contempladas en el Decreto Supremo de 26 de febrero de 1920 en lo que respecta a la importación de ganado en pie;

DECRETA:

Artículo 1°.— Mientras se dicte una Ley de Policía Sanitaria Animal, se habilitan como vías obligadas de acceso para importación de ganado en pie, las de Villazón, Yacuiba y Puerto Suárez, necesitándose de permiso expreso del Ministerio de Economía, en cada caso, para la importación por otros puntos; tales importaciones se hallarán bajo control de las respectivas oficinas de aduana.

Artículo 2°. — Las importaciones de ganado en pie, estarán amparadas por los siguientes documentos sanitarios de autoridades extranjeras debidamente legalizadas:

a) Por un certificado que declare, que durante los cuarenta días anteriores a la exportación a Bolivia, no hubo en el lugar de origen del ganado, ninguna enfermedad infecto contagiosa o parasitaria oficialmente declarada.

b) Tratándose de vacunos, por un certificado de tuberculinización con reacción negativa de fecha anterior a los 30 últimos días a la exportación a Bolivia.

c) Tratándose de equinos y rumiantes, por un certificado de haber sido sometidos a baños paraciticidas antes del embarque para Bolivia.

Artículo 3°. — Se prohibe las importaciones que no están amparadas por los documentos sanitarios especificados en el artículo anterior; ganado desnutrido y mayor de diez años.

Artículo 4°. — Los veterinarios de frontera, serán Médicos Veterinarios titulados en provisión nacional.

Artículo 5°. — La importación de equinos por la Aduana de Puerto Suárez, estará amparada además, por un certificado de maleinización en las condiciones del inciso b) del artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 6°.— La infracción a los artículos 2° y 3° del presente Decreto, hace responsable personalmente a los Veterinarios en fronteras, una vez que se haya comprobado por el Ministerio de Economía Nacional, mediante el servicio de la Dirección General de Agricultura.

Artículo 7°. — Se concede el plazo de 60 días a contar de la fecha para que los importadores se ajusten a las prescripciones de este Decreto.

Se encarga la ejecución y cumplimiento de este Decreto a los señores Ministros de Economía Nacional, Hacienda e Higiene.

Es dado en la ciudad de La Paz, a los treintiún días del mes de enero de mil novecientos cuarentiun años.

GRAL. PEÑARANDA. — Edmundo Vásquez. — Joaquín Espada. — A. Ibáñez, Benavente.

ES CONFORME:

René Ballivián,
Oficial Mayor de Economía Nacional.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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