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DECRETO SUPREMO
VIAS OBLIGADAS DE ACCESO Habilítase las de Villazón, Yacuiba y Puerto Suarez para la importación de ganado.
MINISTERIO DE ECONOMÍA
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que es necesario precautelar la salubridad pública evitando el acceso al país de ganado con enfermedades infectocontagiosas y parasitarias;
Que para el efecto se debe complementar las disposiciones contempladas en el Decreto Supremo de 26 de febrero de 1920 en lo que respecta a la importación de ganado en pie;
DECRETA:
Artículo 1°.— Mientras se dicte una Ley de Policía Sanitaria Animal, se habilitan como vías obligadas de acceso para importación de ganado en pie, las de Villazón, Yacuiba y Puerto Suárez, necesitándose de permiso expreso del Ministerio de Economía, en cada caso, para la importación por otros puntos; tales importaciones se hallarán bajo control de las respectivas oficinas de aduana.
Artículo 2°. — Las importaciones de ganado en pie, estarán amparadas por los siguientes documentos sanitarios de autoridades extranjeras debidamente legalizadas:
a) Por un certificado que declare, que durante los cuarenta días anteriores a la exportación a Bolivia, no hubo en el lugar de origen del ganado, ninguna enfermedad infecto contagiosa o parasitaria oficialmente declarada.
b) Tratándose de vacunos, por un certificado de tuberculinización con reacción negativa de fecha anterior a los 30 últimos días a la exportación a Bolivia.
c) Tratándose de equinos y rumiantes, por un certificado de haber sido sometidos a baños paraciticidas antes del embarque para Bolivia.
Artículo 3°. — Se prohibe las importaciones que no están amparadas por los documentos sanitarios especificados en el artículo anterior; ganado desnutrido y mayor de diez años.
Artículo 4°. — Los veterinarios de frontera, serán Médicos Veterinarios titulados en provisión nacional.
Artículo 5°. — La importación de equinos por la Aduana de Puerto Suárez, estará amparada además, por un certificado de maleinización en las condiciones del inciso b) del artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 6°.— La infracción a los artículos 2° y 3° del presente Decreto, hace responsable personalmente a los Veterinarios en fronteras, una vez que se haya comprobado por el Ministerio de Economía Nacional, mediante el servicio de la Dirección General de Agricultura.
Artículo 7°. — Se concede el plazo de 60 días a contar de la fecha para que los importadores se ajusten a las prescripciones de este Decreto.
Se encarga la ejecución y cumplimiento de este Decreto a los señores Ministros de Economía Nacional, Hacienda e Higiene.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los treintiún días del mes de enero de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA. — Edmundo Vásquez. — Joaquín Espada. — A. Ibáñez, Benavente.
ES CONFORME:
René Ballivián,
Oficial Mayor de Economía Nacional.
TEXTO DE CONSULTA
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