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DECRETO SUPREMO
CAJA AUTONOMA DE JUBILACIONES ADMINISTRATIVAS. — Amplíase sus beneficios para fines de cooperación económica y de protección social.
MINISTERIO DE HACIENDA
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo de 31 de julio de 1940, fueron señaladas las operaciones que puede realizar la Caja Autónoma de Jubilaciones Administrativas, figurando entre ellas los préstamos con garantía de trabajo y los de carácter hipotecario;
Que conviene reglamentar en forma concreta, el monto de dichos préstamos y las condiciones para el servicio de amortización y pago de intereses;
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS PRESTAMOS CON GARANTIA DE TRABAJO
Artículo 1°. — Para los fines de cooperación económica y de protección social que persigue la Caja, se concederán préstamos a los empleados públicos que contribuyen a ella, en proporción al número de años de servicios calificados, de acuerdo con la siguiente escala:
| Años de servicio. | Monto del préstamo | Calidad del préstamo. | Amortización mensual mínima. | |
| De 1 a 3 | 1 | sueldo | Inversión libre | 20% | del sueldo |
| De 3 a 5 | 2 | » | Inversión libre | » | » » |
| De 5 a 8 | 4 | » | Inv. Controlada | » | » » |
| De 8 a 10 | 5 | » | por la Caja | » | » » |
| De 10 adelante | 6 | » | id. id. id. | » | » » |
Artículo 2o. — Será libre la inversión del producto de los préstamos concedidos hasta el total de dos sueldos.
Artículo 3°. — Tratándose de préstamos por mayor cantidad, la Caja constatará previamente que la inversión tendrá lugar únicamente en uno de los siguientes fines:
a) Matrimonio del empleado o uno de sus hijos.
b) Fallecimiento de la esposa, hijo, padre o madre.
c) Enfermedad grave u operación quirúrgica de una de las personas indicadas anteriormente.
d) Adquisición de mobiliario, caso en el cual la Caja constatará la efectividad de los contratos haciendo pagos directos a los vendedores.
e) Introducción de mejoras necesarias en el inmueble que le sirve de vivienda, aunque éste no se afecte en garantía hipotecaria.
Artículo 4°. — E1 interesado está en la obligación de acreditar previamente, que su haber no está comprometido a otras obligaciones de preferente atención. El Directorio se reserva el derecho de apreciar el grado de solvencia del solicitante y negar en su caso la concesión del préstamo.
Artículo 5°. — Quedan afectados en garantía del pago de lo adeudado, comisiones e intereses, los siguientes valores, aunque esta condición se omita consignar en los contratos:
a) El monto de los aportes a la Caja.
b) El importe de las sumas que por concepto de desahucio tenga derecho el deudor, pudiendo tramitar la Caja el pago, cuando omita hacerlo el interesado, cargándole los gastos y comisión de cobranza.
c) El importe de los descuentos efectuados por otras Cajas o reparticiones públicas o particulares, para constitución de fianza u otro objeto.
d) Los objetos adquiridos con el producto del préstamo.
Artículo 6°. — El derecho para obtener cualquier préstamo nace desde que el empleado cumple un año de antigüedad en la Administración.
Artículo 7°. — La amortización mensual de los préstamos concedidos con garantía de trabajo, no podrá ser inferior al 20 por ciento del sueldo que percibe el prestatario. Los tipos de interés serán periódicamente fijados por el Directorio. En ningún caso podrá ser mayor del 2 por ciento mensual.
Artículo 8°. — No se concederá un nuevo préstamo si el anterior no fué cubierto a su vencimiento.
Artículo 9°. — La Caja podrá exigir que el pago de un crédito se afiance además con la garantía de una persona solvente, que responderá solidaria y mancomunadamente con el deudor principal.
Artículo 10°. — No se admitirá la garantía personal:
a) De los deudores a la Caja.
b) De las personas que gozan de fuero, prerrogativas e inmunidades.
c) De los miembros del Ejército Nacional.
d) De los miembros del Directorio y personal de empleados de la Caja.
Artículo 11°. — Los garantes personales podrán ser ejecutados por simple mora de los deudores principales, no pudiendo oponer la excepción de excusión u orden.
Artículo 12°. — Se fija el 30 de cada mes como fecha de vencimiento de las obligaciones concedidas con garantía de trabajo. Si la amortización se efectuare después del día tres del mes siguiente, se recargará un 1/4 por ciento sobre la cuota que se dejó de pagar. Si la omisión se prolongase hasta el día 15 del mismo mes, la Caja faccionará la lista de morosos y ordenará el descuento por Tesorería con el recargo penal del 1 por ciento mensual, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto Supremo de 31 de Julio de 1940.
Artículo 13°. — Los deudores que pasan a la lista de morosos pierden el derecho de obtener nuevos préstamos de la Caja.
CAPITULO II
DE LOS PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA
Artículo 14°. — La Caja podrá conceder préstamos garantizados con hipoteca sobre bienes raíces, reembolsable mediante entregas periódicas que comprenderán pago de intereses y amortización y una suma destinada a cubrir los gastos de administración.
Artículo 15°. — Estos préstamos serán concedidos siempre que el solicitante reuna las siguientes condiciones:
1) Que sea contribuyente a la Caja.
2) Que tenga prestados por lo menos diez años de servicios computables para la jubilación.
3) Que el inmueble que soportará la garantía hipotecaria, se encuentre ubicado dentro del radio urbano de una capital de departamento.
4) Que el producto del préstamo tenga por objeto: a) Adquirir edificaciones destinadas a su vivienda. b) Construir edificaciones con el mismo objeto sobré terrenos de su propiedad.
Artículo 16°. —En ningún caso la Caja efectuará préstamos hipotecarios con fines especulativos o de carácter comercial.
Artículo 17°. — El bien inmueble adquirido o construído con el producto de los préstamos obtenidos de conformidad con el artículo 15, quedará afectado en garantía hipotecaria de primera clase, en favor de la Caja. Si por cualquier motivo esta garantía resultare insuficiente, ella se hará extensiva a los bienes señalados en el artículo 5°.
Artículo 18°. — En estos préstamos los interesados presentarán previamente un plan de inversiones que será aprobado por la Caja, reservándose el derecho de hacer entregas parciales, investigaciones sobre el estado de los trabajos o pagos directos a los constructores.
Artículo 19°. — En igualdad de condiciones, serán preferidos:
a) Los casados a los solteros.
b) Entre casados, los que tengan hijos, en relación progresiva al mayor número de ellos.
c) Los que tengan terreno propio sin edificar o un capital inicial que facilite el trabajo; y
d) Los que tengan mayor número de años de servicio en la Administración.
Artículo 20°. — Dentro del límite de las disponibilidades para esta clase de operaciones, hecha la calificación de las solicitudes de acuerdo al artículo anterior, en igualdad absoluta de condiciones, el Directorio procederá a sorteo.
Artículo 21°. — Las solicitudes se presentarán en formularios especiales, con indicación de la suma pedida, la avaluación catastral o judicial del inmueble y la comprobación de que no está gravado con otras obligaciones anteladas. Además comprobará los casos de preferencia que alegare en su favor de acuerdo al artículo 19.
Artículo 22°. — Los préstamos hipotecarios serán autorizados por el Directorio en las siguientes condiciones:
Tipo de interés ordinario 7 por ciento anual.
Amortización semestral 5 por ciento del capital prestado.
Comisión 1 por ciento anual sobre el monto total del préstamo.
Artículo 23°. — En cualquier tiempo podrá efectuarse amortizaciones extraordinarias o pagarse el total de la deuda, liquidándose el préstamo con los intereses del semestre en que se realiza dicho pago.
Artículo 24°. — El importe de un préstamo no podrá exceder del 50 por ciento del valor que arroje el avalúo practicado por la Caja, ni podrá ser mayor de Bs. 150.000 a un prestatario. Los gastos de tasación y los de constitución y extensión de la hipoteca, serán de cargo deudor, así como los que se originen por su culpa, hasta la extinción de la deuda.
Artículo 25°.— Se podrán conceder préstamos con garantía hipotecaria de propiedades gravadas anteriormente, únicamente con el objeto de introducir mejoras y siempre que el monto total de los créditos extraños y propios, no pase del 50 por ciento del valor del inmueble y del límite fijado en el artículo anterior.
Artículo 26°. — Mientras la Caja constituya Agencias en el territorio de la República, los contratos de préstamos hipotecarios que otorgue, serán suscritos en la ciudad de La Paz, aunque los inmuebles gravados se encuentren en otra localidad.
Artículo 27°. — Aunque se omita consignar en las escrituras de préstamos, el deudor quedará sometido a las siguientes condiciones:
a) Que conoce el presente Decreto y la Ley General de Bancos.
b) Que en caso de mora de dos semestres, la obligación se hace ejecutable en total, produciéndose la mora por solo la falta de pago sin necesidad de requerimiento judicial.
c) Que en caso de cobro judicial, se somete a la competencia de los Jueces que elija la Caja, renunciando a toda excepción que pudiera favorecerle.
Artículo 28°. — El pago de amortizaciones tendrá lugar a partir del semestre dentro del cual se ha perfeccionado el contrato y de acuerdo con las tablas confeccionadas por la Caja, las que se considerarán como parte integrante del mismo.
Artículo 29°. — Se cobrará el interés penal del 10 por ciento anual sobre el monto de los semestres no satisfechos a su vencimiento, desde el día en que se dejó de pagar la obligación hasta el de su pago.
Artículo 30°. — Las ejecuciones de la Caja contra sus deudores morosos, se ajustarán al procedimiento coactivo señalado por los artículos 183 al 193 de la Ley General de Bancos.
Artículo 31°. — La Caja procederá a la ejecución de la hipoteca, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Si el deudor dejó de pagar uno o más servicios.
b) Si el deudor faltare a su deber de conservar los edificios y mejoras en condiciones razonablemente satisfactorias.
c) Si se produce litigio sobre el derecho de propiedad del inmueble hipotecado.
d) Si se constata la efectividad de fraude o engaño para la consecución del préstamo.
Artículo 32°. — La Caja tendrá personería para intervenir en cualesquier juicio relativo a los inmuebles que recibe como garantía, ya se trate simplemente de la posesión o de la propiedad misma Los gastos judiciales serán cargados al deudor.
Artículo 33°— Si un deudor deja de ser contribuyente a la Caja, subsistirá el préstamo hipotecario que hubiere obtenido.
Artículo 34°. — Concedido un préstamo el interesado tiene la obligación de perfeccionar la escritura respectiva en el término de 90 días desde la fecha del aviso, pasados los cuales, se anula el turno que le corresponde para la recepción del dinero.
Artículo 35°.— Si se constata la paralización de las obras por culpa del deudor, la Caja suspenderá los pagos y tomará la edificación en el estado que se encuentre, ya sea para proceder a su venta en remate público, en ese mismo estado, o ejecutando obras urgentes para su valorización. Deducido el monto de las obligaciones a la Caja, el saldo será entregado a los interesados. Si la suma obtenida no alcanza a cubrir lo adeudado, la Caja tendrá acción para iniciar juicio para el embargo de otros bienes del deudor.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA. — Joaquín Espada.
TEXTO DE CONSULTA
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