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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO

PAPEL VALORADO. — Establécese multas para los médicos que infrinjan el Decreto Supremo de 25 de enero de 1940.

MINISTERIO DE SALUBRIDAD

ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo de 25 de enero del año pasado, se ha creado el papel valorado de salubridad, para la extensión de los certificados e informes médicos, de acuerdo al Decreto Reglamentario de 13 de febrero del mismo año, destinando su rendimiento a la lucha contra el tifus exantemático en el país;

Que en la práctica se ha venido observando que no se dá estricto cumplimiento a las terminantes prescripciones de las disposiciones antes citadas, en perjuicio de la atención de los servicios a que se hallan destinados dichos fondos;

Que en esta emergencia es necesario establecer las correspondientes sanciones, por el incumplimiento del Decreto Supremo de 25 de enero del año ppdo. y su correspondiente Reglamentación .

DECRETA:

Artículo 1°.— Los médicos y profesionales de ramas anexas que no den cumplimiento a las prescripciones contenidas en el Decreto Supremo de 25 de enero del año ppdo. de acuerdo al Decreto Reglamentario de 13 de febrero del mismo, que establecen el uso del papel valorado de salubridad, para la extensión de los certificados e informes médicos respectivos, serán sancionados con la multa de Bs. 20.00, por la primera vez, y Bs. 50.00 en lo sucesivo, sin perjuicio de abonar el valor de Bs. 5.00 por concepto de reintegro del papel empleado en el certificado expedido.

Artículo 2°. — A la simple exhibición de un certificado que sea expedido por cualquier médico, en papel que no fuese el valorado o que no estuviere reintegrado, el Intendente de la Policía Sanitaria en las capitales de Departamento y las autoridades políticas en las provincias, procederán al cobro coactivo de la multa prescripta en el artículo anterior depositando su valor en la cuenta especial a que se refiere el Decreto Supremo de 19 de septiembre del año ppdo.

Artículo 3° .— Las oficinas públicas, consulados y demás reparticiones de la Administración Nacional, Departamental y Municipal, no recibirán certificados o informes médicos, que no estén extendidos en el papel valorado de salubridad, haciéndose en su caso los funcionarios respectivos responsables de las penalidades establecidas en el art. 1° de este Decreto.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y del Trabajo y Salubridad, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos cuarentiun años.

GRAL PEÑARANDA. — A. Ibáñez Benavente.

ES CONFORME:

A. Téllez.
Subsecretario de Higiene y Salubridad.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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