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TEXTO DE CONSULTA
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LEYES

ALCANTARILLADO Y PAVIMENTACION. — Créase fondos para estas obras de la ciudad de Sucre.

ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

POR CUANTO, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1o. — Créanse fondos de carácter acumulativo para las obras de alcantarillado y pavimentación de la ciudad de Sucre con los siguientes recursos:

a) El 70 por ciento del impuesto de cigarros y cigarrillos elaborados en el Departamento de Chuquisaca sobre la última revalorización establecida por el artículo 1° del Decreto de 9 de noviembre de 1939, en el precio de venta e igual proporción en los futuros recargos que se hicieren a consecuencia del alza en el precio de venta.

b) El 15 por ciento de los presupuestos departamental y municipal de la capital y provincias del departamento de Chuquisaca, que debían entregarse al Tesoro Nacional.

c) El impuesto creado por ley de 26 de noviembre de 1923 del 2 por mil sobre la propiedad urbana de Sucre.

d) El impuesto que se crea a partir del 1° de nero de 1941 de un boliviano por cada unidad que se produzca en fábricas de sombreros en el Departamento de Chuquisaca.

e) El timbre de Bs. 0.10 por cada botella de cerveza y el impuesto de Bs. 0.10 por cada litro de alcohol, aguardiante y vino elaborados en el Departamento de Chuquisaca, ratificándose así los gravámenes creados por Decreto de 10 de junio de 1939 en los incisos b) y c) del artículo 1°.

f) El rendimiento íntegro de las placas de vehículos de la ciudad de Sucre.

g) El rendimiento de las conexiones domiciliares del alcantarillado que se clasifican en la siguiente forma: 1a. Bs. 100.— 2a. Bs. 60 .— y 3a. Bs. 30.

h) El 25 por ciento del costo de la pavimentación de aceras a pagarse por el propietario de la casa.

i) Cinco Centavos por litro de gasolina vendida en el Departamento de Chuquisaca.

j) El 1|2 por ciento que deberán pagar los deudores por una sola vez, sobre el monto de los préstamos hipotecarios y comerciales que hagan los Bancos Central y Nacional en sus oficinas de Sucre.

Artículo 2°. — Se fijan como rentas subsidiarias los impuestos sobre alcoholes y aguardiantes del Departamento de Chuquisaca, los que serán incluídos en los fondos de Alcantarillado y pavimentación a medida que queden libres del servicio del empréstito de Vialidad y Obras Públicas.

Artículo 3°. — Estos recursos serán recaudados por las reparticiones respectivas y depositadas en cuenta especial en el Banco Nacional de Bolivia, con el rubro de "Alcantarillado y Pavimentación" y a la orden de la Junta Especial que estará formada por el Prefecto del Departamento, como Presidente; el Alcalde Municipal como Vice; Jefe de Sanidad y un delegado del Centro de Acción Cívica Chuquisaqueña que será el Tesorero.

Artículo 4° .— Después de dos años de acumulación de los fondos especificados en el artículo 2° se autoriza a la Junta a colocar un empréstito global o escalonado hasta que la suma de dichos fondos o las posibilidades de servicio lo permitan en cualquiera de los Bancos o instituciones de crédito del país, para la ralización de las obras indicadas.

Artículo 5°. — Se autoriza a la Junta Pro-Alcantarillado y Pavimentación de Sucre dar en contrato a firmas constructoras de solvencia la ejecución de las obras de alcantarillado y pavimentación, previo llamamiento a propuestas y consiguiente aprobación del Gobierno.

Artículo 6°.— Deróganse los Decretos Supremos de 24 de octubre y 30 de noviembre de 1939 y la ley de 30 de septiembre de 1932 y Decreto Supremo de 24 de mayo de 1938 y 30 de marzo de 1939 relativos a contribuciones al Tesoro Nacional de parte de los Tesoros Departamentales y Municipales.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 9 de enero de 1941.

A. Galindo.— Rafael de Ugarte.— Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.— F. Saavedra Nogales, Senador Secretario.— F. Flores J., Diputado Secretario.— F. Ortíz P., Diputado Secretario Ad Hoc.

POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos cuarentiun años.

GRAL. PEÑARANDA. — Joaquín Espada.

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DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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