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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1945

 

BANCO CENTRAL DE BOLIVIA. — Reorganízase éste mediante una nueva Ley Orgánica.

 

 

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

 

CAPITULO I

 

De la Duración, Capital, Fines y Domicilia del Banco

 

 

Artículo 1° — El Banco Central de Bolivia creado por Ley de 20 de Julio de 1928, es Institución Autónoma de Derecho Público con personería jurídica propia y se regirá por las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Bancos y por sus Estatutos y Reglamento Interno.

 

Artículo 2° — El Banco Central de Bolivia estará dividido en dos Departamentos: el Departamento Monetario, con carácter de Banco Central y el Departamento Bancario, con carácter de Banco Comercial e Industrial, cuyas atribuciones se detallan en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, y X de esta Ley.

 

Artículo 3° — El capital pagado del Banco Central de Bolivia, es de Bs. 50.000.000.—, que podrá ser aumentado por acuerdo a la mayoría absoluta del Directorio General y previa aprobación del Poder Ejecutivo. El Capital será asignado en su totalidad al Departamento Bancario.

 

Artículo 4° — El capital del Banco Central de Bolivia se divide en acciones del valor nominal de Bs. 100.—, cada una, siendo el Estado el único propietario.

 

Artículo 5° — Las acciones no podrán ser enajenadas, entregadas en garantía de préstamos o con otros fines, ni gravadas con impuesto alguno, salvo consentimiento del Directorio General, por dos tercios de votos y aprobación mediante Ley.

 

Artículo 6° — El Departamento Monetario y el Departamento Bancario llevarán su propia contabilidad, pero los estados de pérdidas y ganancias consolidarán los dos Departamentos.

 

El Departamento Bancario se divirá en dos secciones: una de Crédito Comercial y otra de Crédito Industrial.

 

Artículo 7° — La duración del Banco será por tiempo indefinido y su liquidación será determinada por ley especial a propuesta del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 8° — Los fines principales del Banco Central consistirán en crear y mantener las condiciones monetarias y de crédito más favorables para el normal desarrollo de la economía nacional, dentro de las normas establecidas en la presente Ley. Para ello tendrá como atribuciones y funciones propias:

 

a) El control del circulante;

b) La regulación del crédito;

c) La defensa del cambio y la estabilidad monetaria;

d) Actuar como agente financiero del Gobierno y asesorar en la política de crédito público.

 

Artículo 9° — El Banco Central de Bolivia será consultado por el Ministerio de Hacienda para toda variación en el tipo de cambio, para la modificación de los encajes mínimus legales de los Bancos, modificación que podrá pedir también el Banco cuando lo estime conveniente. Asimismo, intervendrá en la contratación de empréstitos en el exterior y en general en la regulación de los movimientos de capital entre Bolivia y el extranjero, a fin de prevenir perturbaciones perjudiciales a la economía monetaria del país.

 

Artículo 10° — El domicilio del Banco será la ciudad de La Paz, donde está instalada su oficina principal, pudiendo establecer agencias o sucursales en las capitales de Departamento o en otras ciudades. El establecimiento o clausura de una sucursal o agencia, se efectuará con el voto afirmativo de dos tercios por lo menos, de los miembros del Directorio del Departamento Bancario y con aprobación escrita del Superintendente de Bancos.

 

Artículo 11° — El Banco podrá establecer sucursales en el exterior con el voto afirmativo de dos tercios de los miembros de su Directorio General, con aprobación escrita del Superintendente de Bancos y previa Resolución Suprema motivada. Además, podrá actuar como corresponsal o agente de bancos extranjeros, y en las condiciones que fije el Directorio General, actuar como corresponsal o agente del Banco Internacional de Ajustes o de otra entidad que tenga por objeto la cooperación internacional.

 

CAPITULO II

 

De los Directorios

 

Artículo 12° — El Banco Central de Bolivia será administrado por dos Directorios, uno para el Departamento Monetario y otro para el Departamento Bancario.

 

Artículo 13° — El Directorio del Departamento Monetario estará constituído por los siguientes miembros propietarios:

 

Un Presidente nombrado por el Supremo Gobierno;

Un Representante de la Minería Grande;

Un Representante de los Bancos particulares;

Un Representante de las Sociedades Rurales;

Cuatro Representantes del Supremo Gobierno.

 

Los Directores propietarios del Departamento Bancario ejercerán las siguientes representaciones:

 

Un Vice-Presidente y dos representantes nombrados por el Supremo Gobierno;

Un Representante de las Cámaras de Industrias;

Un Representante de las Cámaras de Comercio;

 

El Presidente del Banco será Presidente de ambos directorios, cuando sesionen separadamente y del Directorio General. El Vice-Presidente del Departamento Bancario reemplazará al Presidente, en los casos de ausencia o impedimento en las sesiones del Directrio General y de cualquiera de los dos Departamentos del Banco, cuando sesionen separadamente.

 

Una misma persona no podrá ser simultáneamente, Director propietario o suplente de ambos departamentos, con excepción de lo previsto en este artículo, para el Presidente y Vice-Presidente.

 

Artículo 14° — El período de duración de las funciones del Presidente, del Vice-Presidente y de los Directores, será de dos años, estableciéndose que cada Director y su suplente continuarán ejerciendo sus funciones después de la expiración del período para el que fueron elegidos, hasta que los sucesores que hayan sido designados entren en el desempeño de su cargo.

El Presidente, Vice-Presidente y todos los Directores y Suplentes podrán ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos.

El Gerente General tendrá voz sin voto en las sesiones de ambos Directorios; y cada Gerente actuará como Secretario con voz y sin voto, en las sesiones del Directorio de su respectivo Departamento.

 

Artículo 15°— Para cada Director se elegirá un Suplente en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período que el Director Propietario. El Suplente reemplazará al Propietario únicamente en caso en que este, por motivo de enfermedad, ausencia de la ciudad y por cualquier impedimento justificado, a juicio del Superintendente de Bancos, no pueda estar presente en las reuniones de Directorio por un tiempo contínuo mayor de un mes.

La ausencia contínua de un Director de las sesiones de Directorio por un período de tres meses, por cualquier motivo, salvo el caso de estar en comisión encomendada por el Banco, producirá de hecho la vacancia del cargo y el respectivo Suplente ocupará su lugar en propiedad, por el resto del período.

 

Artículo 16° — El Presidente, Vice-Presidente y los Directores propietarios y sus Suplentes cualquiera que sea su representación que invistan, serán personas de reconocida versación banacaria, económica y financiera.

 

Artículo 17° — El Director Representante de la Minería Grande y su Suplente serán elegidos por la Asociación de Industriales Mineros de Bolivia.

 

Artículo 18° — Las Cámaras de Industria y de Comercio, así como las sociedades rurales, elegirán separadamente y para cada actividad, un Director y un Suplente.

Los Bancos particulares de la República elegirán un Director y un Suplente.

 

Artículo 19° — Los Directores nombrados por las entidades particulares, deberán ser personas que estén ocupadas habitualmente en las actividades a las que representan.

 

Artículo 20° — El cargo de Presidente es incompatible con el desempeño de otras funciones rentadas, excepto la de Catedrático, e igualmente incompatible con el ejercicio, por sí o por interpósita persona, de una profesión liberal tal como la abogacía o cualquiera otra, y con el de una actividad industrial o comercial.

El Presidente concurrirá al Banco todos los días, dedicando sus actividades permanentemente en las horas de oficina al servicio exclusivo de la Institución.

 

Artículo 21° — El Superintendente de Bancos, con anticipación de sesenta días, convocará por la prensa a la Asociación de Industriales Mineros de Bolivia, Cámaras de Industria, Cámaras de Comercio, Bancos particulares y Sociedades Rurales, con obeto de estudiar y calificar poderes y credenciales para la elección de Directores.

 

Artículo 22° — La elección de los Directores representantes de los Bancos particulares, se hará sobre la base de un voto por cada Banco.

 

Artículo 23° — La elección por las Cámaras de Industria, Cámaras de Comercio y Sociedades Rurales, se hará sobre la base de un voto por cada Cámara o sociedad legalmente constituída.

 

Artículo 24° — En la Asamblea especial convocada para la elección, y presidida por el Superintendente de Bancos, cada elector representante de las entidades a ser representadas en los Directorios del Banco, depositará una cédula con dos nombres por cada voto, especificando el que corresponde al Propietario y al Suplente. En caso de no hacerse esta especificación se entenderá que el primer nombre es para Director propietario y el segundo para Suplente.

 

Artículo 25° — El escrutinio y proclamación de los elegidos se hará en la siguiente forma: será proclamado Director Propietario el que para ese cargo hubiera obtenido mayoría absoluta de sufragios y Suplente el que para ese cargo obtuviera, asimismo, mayoría absoluta de sufragios.

En caso de que ningún candidato reuniese mayoría absoluta de votos, la votación será repetida, pero, limitándola a los dos nombres que en la votación anterior hubieran obtenido el mayor número de sufragios. Si la segunda votación no diera mayoría absoluta de votos para ninguno de los candidatos, la designación se hará por simple mayoría. Igual procedimiento se seguirá para la designación del Suplente en caso de no ser proclamado en la primera elección. En caso de empate y repetida por dos veces más la votación, con igual resultado, la elección se hará por sorteo. 

Artículo 26° — No podrán ser miembros de los directorios del Banco Central de Bolivia:

a) Los miembros del Congreso Nacional, funcionarios del Gobierno, empleados y jubilados de cualquiera clase que recibieran remuneraciones o asignaciones de los Tesoros Nacional, Departamentales Municipales y entidades estaduales autónomas, con excepción de los Catedráticos.

b) Los deudores del Banco Central de Bolivia, directos o indirectos.

c) Las personas que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos o concursados civilmente.

d) Los consejeros, directores, gerentes y empleados de cualquiera otra institución de crédito o Caja de Previsión Social, excepto los representantes de los Bancos particulares a que se refiere el artículo 13° de esta Ley.

e) Las personas que no residan en el lugar del domicilio del Banco una vez designadas;

f) Las personas que tengan decreto de acusación ejecutoriado o que hubieren sufrido condena por delitos contra la propiedad.

 

Artículo 27° — Tampoco podrán ser Directores, propietarios ni suplentes, dos o más personas que pertenezcan como socios, accionistas, representantes o empleados de una misma sociedad colectiva o en comandita, a una misma sociedad anónima, cuando tengan cada uno una participación mayor del 10% de acciones, o que sean parientes dentro del 4° grado de consaguinidad o segundo de afinidad, según el cómputo civil o se hallen dentro de esos grados de parentesco con cualesquiera de los Gerentes.

 

Artículo 28° — El Presidente, Vice-Presidente y todos los Directores representantes del Estado, serán bolivianos de nacimiento. Los extranjeros y los bolivianos por naturalización, con más de diez años de residencia en el país, podrán ser directores en representación de las demás entidades previstas en el artículo13° no pudiendo haber más de un extranjero en el Directorio General.

 

Artículo 29° — Si una persona hábil para servir como Director a tiempo de su elección llegara a inhabilitarse posteriormente en el período de su cargo, por una de las causas ya mencionadas, dejará de hecho de ser Director y lo reemplazará el Suplente; a falta de éste, se elegirá otro Director y su Suplente por el Período complementario, de acuerdo a lo previsto por los artículos 16°, 17°, 18°, 22°, 23° 24°y 25.

 

Artículo 30°— Ningún miembro del Directorio del Departamento Bancario podrá votar en asuntos relacionados con inversiones, préstamos, descuentos u otros anticipos a Sociedades en que tenga participación como socio, o en que posea él o sus familiares hasta el 4°grado de consaguinidad o 2°de afinidad más de 5% de acciones; tampoco podrá asistir a las reuniones de Directorio o de Comisiones, cuando tales asuntos se traten.

Cuando se vote la concesión de préstamos u otras operaciones en favor de industriales o comerciantes inscritos en las Cámaras de Industriales o Comercio, los representantes de las Industrias o Comercio en el directorio del Departamento Bancario, según los casos, tendrán solamente voz pero no voto.

 

Artículo 31° — El Presidente, el Vice-Presidente y los Directores percibirán por su trabajo remuneraciones que hubieran sido fijadas por el Directorio anterior, no pudiendo aumentarlas sino con efectos para el Directorio posterior. El Vice-presidente gozará de la remuneración de Presidente cuando desempeñe las funciones de éste, en los casos previstos por esta Ley y los Estatutos.

 

Artículo 32° — Los Directores del Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia se hallan obligados a constituir, antes de entrar en funciones, una fianza a favor del Banco por una suma equivalente a la remuneración de un año representada por primera hipoteca sobre bienes raíces, dinero efectivo, boleta de garantía de una Institución Bancaria o valores mobiliarios. El Presidente, el Vice-Presidente del Directorio del Departamento Bancario y los Directores del Departamento Monetario deberán, igualmente, constituir una fianza en favor del Banco, en las mismas condiciones, por un valor equivalente a la remuneración de un año y medio. Dicha fianza, además de la aprobación del Directorio, deberá ser calificada y aceptada por la Superintendencia de Bancos.

 

La fianza del Presidente, Vice-Presidente y de los Directores, no podrá ser cancelada antes de que sea aprobado por el Superintendente de Bancos el Balance de la última gestión en que hubiesen intervenido.

 

Si durante el tiempo en que las fianzas deban mantenerse, los bienes con que se hallan constituídas bajaren de valor, será obligación del Presidente, Vice-Presidente y Directores aumentarla en la proporción necesaria, dentro de los diez días posteriores a la notificación que les sea hecha por el Superintendente de Bancos. Pasado ese tiempo el Presidente, Vice-Presidente y Directores, no podrán concurrir a las deliberaciones del Directorio y si transcurriera un mes sin que la fianza sea regularizada, perderán su cargo en definitiva y serán reemplazados por el Suplente respectivo.

 

Los Suplentes, cuando desempeñen las funciones de Propietario, estarán sujetos a todas estas disposiciones; mas, en caso de que entrasen a reemplazar temporalmente a los Propietarios, prestarán la fianza de veinte mil bolivianos.

 

Artículo 33° — Los Directores serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a esta Ley, los Estatutos, el Reglamento Interno o las Leyes que tengan relación con operaciones bancarias, salvo que hubiesen hecho constar en acta su disentimiento.

 

Los Directores que dejaren de asistir a una o varias sesiones, estarán obligados a hacer constar, en su caso y en la primera sesión a la que asistan, su opinión contraria a los asuntos resueltos durante su ausencia. En caso de no hacerlo, se presume conformidad a los efectos de las responsabilidades determinadas en este artículo. Las Actas de Directorio, tendrán pleno valor probatorio dentro de los respectivos juicios de responsabilidad.

 

Artículo 34° — Salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario, las anteriores disposiciones sobre el Directorio se refieren a los Directorios de ambos Departamentos.

 

CAPITULO III

 

Del Directorio General y Disposiciones comunes a ambos Directorios.

 

Artículo 35° — El término Directorio General se emplea en la presente Ley, siempre con referencia a la reunión de los directorios de ambos departamentos.

Los Directorios de los Departamentos Bancario y Monetario, sesionarán separadamente, para la consideración de los asuntos relativos a cada Departamento, debiendo hacerlo en conjunto en los siguientes casos:

 

a) Para aprobar o modificar los Estatutos y Reglamento interno del Banco;

b) Para nombrar Gerente General y Gerentes;

c) Para considerar toda sugerencia al Supremo Gobierno acerca de la modificación de la Ley Orgánica del Banco,

d) En los casos expresamente señalados por esta Ley;

e) Cuando el Presidente del Directorio lo considere conveniente, o cuando lo soliciten el Gerente General o tres o más Directores.

 

Artículo 36° — El Directorio General, en conocimiento del informe mensual que le transmitirá el Superintendente de Bancos sobre la situación monetaria y crediticia del país y en vista de sus propias observaciones, elevará al Ministerio de Hacienda, mensualmente, una relación sobre los factores más importantes relacionados con la moneda y el crédito, sugiriendo las medidas que crea convenientes para el normal desenvolvimiento del crédito bancario y de la estabilidad de la moneda.

 

Restringirá la concesión de créditos bancarios destinados a fines especulativos y promoverá una adecuada distribución del crédito bancario conforme a los intereses de la economía nacional.

 

Podrá también pedir al Supremo Gobierno una modificación de las tasas de intereses y descuentos cobrados por los Bancos.

 

Para los efectos del cumplimiento de este artículo, el Directorio General podrá nombrar una comisión integrada por Directores de ambos Departamentos.

 

Artículo 37° — En el mes de diciembre de cada año, el Directorio General del Banco Central de Bolivia, considerará y aprobará el Presupuesto de sueldos y gastos de la institución, que regirá al año siguiente.

Cuando se trate de proveer cargos vacantes los Directorios podrán reducir los sueldos en la cantidad que juzgaren conveniente, siempre que el empleado promovido tenga menor antigüedad; el sueldo así establecido para cada cargo no podrá ser modificado ulteriormente durante el ejercicio anual.

Para la creación y provisión de cargos nuevos se requiere que el Directorio de cada Departamento declare previamente, por mayoría absoluta, que se trate de cargos imprescindibles para el buen funcionamiento de la institución.

 

Del Directorio del Departamento Monetario

 

Artículo 38° .- El Directorio del Departamento Monetario orientará la política monetaria, cambiaria y de crédito del país. Para este objeto tendrá como atribuciones, además de las que se le confieren en virtud de esta Ley las siguientes:

a) Vigilar el régimen de control de cambios, sugiriendo al Supremo Gobierno las medidas que requieran las necesidades de la política monetaria y cambiaria.

b) Combatir toda expansión del medio circulante no acompañada de aumento correlativo de la oferta de mercaderías y servicios, susceptible de producir una inestabilidad inconveniente en los precios internos Para este efecto, y en cualquier tiempo que el medio circulante aumente más del 10% dentro de un período de doce meses, comunicar el hecho al Ministerio de Hacienda señalando los factores que, a su juicio, constituyan las causas de la expansión y en caso de que ella sea de carácter inflacionista, informará sobre las medidas adoptadas para combatirla, sugerirá otros procedimientos legales o administrativos necesarios para lograr la estabilidad de la moneda, y continuará informando a dicho Ministerio sobre los resultados obtenidos hasta que se restablezca la normalidad monetaria.

 

Para los fines del párrafo anterior, se entiende por medio circulante el agregado de los siguientes elementos:

1.—Los billetes y las monedas fuera del Banco Central;

2.—Los depósitos oficiales y particulares a la vista, a plazo y los pagaderos por cheque en el Banco Central de Bolivia, en ambos Departamentos, debiendo tomarse en cuenta, además, el margen de crecimiento de los depósitos en los otros Bancos.

c) Cuidar de que los encajes mínimos legales de los Bancos comerciales, se mantengan en el Departamento Monetario en forma de depósitos, por lo menos en una proporción del ochenta por ciento de los porcentajes fijados por la Ley o disposiciones legales Podrá aceptar, como parte del encaje, el oro que le fuera entregado como tal por los Bancos, debiendo devolverlo cuando los Bancos hagan sus depósitos por encaje legal en moneda nacional.

El Departamento Bancario en sus oficinas, excepción hecha de la oficina de La Paz, actuará como Agente del Departamento Monetario para la recepción y mantenimiento de los encajes mínimos legales de los Bancos comerciales, computándose estos depósitos directamente en la contabilidad del Departamento Monetario.

El Directorio del Departamento Monetario dará inmediato aviso a la Superintendencia de Bancos toda vez que los depósitos de los Bancos comerciales para constituir los encajes mínimos legales fuesen inferiores a los porcentajes previstos por la Ley, pudiendo solicitar de los Bancos todos los datos que considerase conveniente y utilizando las estadísticas que la Superintendencia de Bancos le remitirá mensualmente.

e) Autorizar la impresión de billetes.

f) Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito que se presente al Departamento Monetario y determinar los límites dentro de los cuales podrá este Departamento, conceder créditos.

g) Coordinar la política monetaria y de crédito del Departamento con la política económica, financiera, y fiscal del Gobierno en interés de la economía nacional, para lo cual podrá informar al Ministerio de Hacienda, de oficio, sobre cualquier proyecto y sugerir medidas relativas a la política monetaria y de crédito.

 

Del Directorio del Departamento Bancario.

 

Artículo 39° — Son atribuciones del Directorio del Departamento Bancario:

a) Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito que se presenten al Departamento Bancario y determinar los límites dentro de los cuales podrá dicho Departamento conceder créditos;

b) Autorizar todas las operaciones previstas en esta Ley que no estén expresamente atribuidas al Departamento Monetario o al Directorio General del Banco.

 

CAPITULO IV

 

De los Estatutos

 

Artículo 40° — Los Estatutos contendrán, entre otras, las disposiciones siguientes:

a) Procedimiento para la elección del Gerente General, Gerentes de los Departamentos Monetario y Bancario y otros funcionarios superiores del Banco;

b) Procedimiento para la elección de Directores, Representantes de las actividades particulares;

c) Días en que han de efectuarse sesiones ordinarias, disposiciones para las sesiones extraordinarias, número que constituirá quórum, número, carácter y funciones de las Comisiones permanentes de cada Directorio o de ambos Directorios en conjunto, y casos en que se convocará a sesiones del Directorio General.

d) La organización administrativa del Banco y atribuciones y deberes de los funcionarios superiores;

e) Fianza que deben prestar los empleados;

f) Administración del "Fondo para Empleados" a que se refiere la Ley de 7 de Diciembre de 1926;

g) Reglamentación del Departamento Monetario, considerando la emisión e incineración de billetes.

h) Reglamentación de las tasas de redescuento;

i) Reglamentación del Departamento Bancario;

j) Clasificación y forma de aumento del capital del Departamento Bancario;

k) Acumulación de un fondo general de reserva y de reservas especiales;

1) Disposiciones relativas al establecimiento y administración de sucursales, elección de sus Directores, atribuciones y obligaciones de éstos;

ll) Establecimiento de agencias y corresponsales del Banco y depósitos en Bancos extranjeros;

m) Reglamentación de operaciones de crédito autorizadas por ésta Ley;

n) Reglamentación de la colocación de obligaciones mobiliarias y de acciones de sociedades anónimas;

ñ) Disposiciones referentes a la emisión, pago y rescates de bonos de estabilización monetaria y certificados oro;

o) Reglamentación de la Cámara de Compensación;

p) Reglamentación respecto a Depósitos;

q) Disposiciones sobre la sección de informaciones de crédito;

r) Disposiciones referentes a la moneda de vellón;

rr) Disposiciones relativas a las funciones del Banco en su Departamento Bancario como depositario y agente fiscal del Gobierno y de sus sub-divisiones políticas y de otras organizaciones y entidades del Estado;

s) Disposiciones para la organización de un Museo Nacional de numismática;

t) Cualquiera otras disposiciones concernientes a la organización y administración del Banco, de los Departamentos Monetario y Bancario, que sean necesarias para el mejor desenvolvimiento de la institución en conformidad con la Ley.

 

CAPITULO V

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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