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LEY DE 3 DE DICIEMBRE DE 1945

 

EXPROPIACION. — Declárase de necesidad y utilidad públicas la zona 15 kilómetros a partir del Km 20, comprendida en ambas márgenes de la carretera Cochabamba-Todos Santos.

 

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo Primero — Se declara de necesidad y utilidad pública la zona de quince kilómetros de tierras a cada lado de la carretera troncal de Cochabamba a Todos Santos del kilómetro 20 a partir de la población de Aguirre, que será expropiada con fines de colonización.

 

Artículo Segundo. — A los efectos de la expropiación el avalúo de las tierras, se hará de acuerdo con la tasa establecida para la venta de tierras fiscales, salvando las mejoras si las propiedades se refieren a adjudicaciones hechas por el Estado debidamente consolidadas o que ostenten títulos de la Corona de España registrados en el Ministerio de Colonización con determinación exacta de la extensión superficial, y sujeto al precio estipulado en las escrituras de transferencia que originen el derecho privado si se trata de propiedades adquiridas de terceras personas.

 

Artículo Tercero. — La zona expropiada por determinación de la presente ley, será parcelada en lotes de 50 hectáreas para fines de agricultura y de 200 para ganadería como máximum, conforme a las condiciones del terreno, que serán adjudicados por el Ministerio de Colonización en forma provisional a los colonizadores que se hubieren constituído en la región, otorgándoles título definitivo de propiedad al cabo de 3 años, previa comprobación de trabajo agropecuario y poblamiento en la proporción que establezca el Decreto Reglamentario de la presente ley.

Artículo Cuarto. — La adjudicación de lotes se hará en forma gratuita hasta la extensión de diez hectáreas, debiendo pagarse por los excedentes hasta el límite señalado por el artículo anterior el precio de cincuenta bolivianos por cada una, concediéndose la facilidad de pago en cinco anualidades para los colonos de extrema pobreza comprobada.

 

Artículo Quinto. — Los poseedores de tierras en las Colonias Fiscales de "Todos Santos" y "Presidente Busch" que hasta la promulgación de la presente ley hubieren obtenido lotes al amparo de los Decretos Supremos de 2 de Octubre de 1920 y de 22 de Enero de 1942, serán reconocidos en sus derechos siempre que sus pertenencias no excedan de las extensiones señaladas en tales disposiciones y se compruebe la efectividad de la posesión con cultivos agrícolas y poblamiento. Cualquier excedente será pagado de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 4° de la presente ley.

 

Artículo sexto. — Ninguna sociedad o persona particular podrá poseer en esta zona lateral de la carretera Cochabamba-Todos Santos, propiedades cuya extensión adquirida por acumulación de lotes con solución de continuidad sea mayor a 500 hectáreas cuando estas sean adquiridas por compra-venta de terceras personas, sucesiones, donaciones o cualquier otra forma de traslación de la propiedad, prohibiéndose a los Registros de Derechos Reales, bajo la pena de destitución y nulidad de la inscripción o registros sin recurso legal alguno, cualquier diligencia sobre tales tierras cuando una misma persona por sí o mediante apoderado haya llegado a poseer la mencionada extensión, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 3o.

 

Artículo Séptimo. — Los concesionarios de tieras baldías ubicadas fuera de la zona señalada por el artículo l° comprendidas dentro de la jurisdicción de las provincias Arani, Carrasco y Chapare del departamento de Cochabamba, que no hubiesen cumplido dos meses después de promulgada la presente ley, con las obligaciones señaladas en el artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley de tierras baldías de 26 de Octubre de 1905, consolidarán sus propiedades en la proporción cultivada que poseyesen más diez veces dicha extensión, siempre que no excedan a la superficie solicitada, revirtiendo al dominio del Estado los excedentes. La comprobación de las condiciones de cultivo y poblamiento se hará por el interesado ante el Ministerio de Colonización.

 

Artículo octavo. — Se declara sin efecto la Ley de 30 de Diciembre de 1944 y cualquier disposición contraria a la presente ley.

 

Artículo noveno. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.

 

La Paz, 22 de Noviembre de 1945.

 

Alb. Mendoza López.— R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario. — Heberto Añez, Convencional Secretario.

 

POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 3 días del mes de Diciembre de 1945 años.

 

G. VILLARROEL. — Julio Zuazo Cuenca.

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DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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