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TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1945

 

IMPUESTOS. — Créase varios para obras públicas y viales en la Prov. Méndez

 

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. — Créase los siguientes recursos Pro-Vialidad y Obras Públicas de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija:

 

a)Impuesto de Bs. 5.— sobre cada hoja de ruta que expida la Dirección Departamental de Tránsito de Tarija o sus dependencias;

b)Las multas que imponga la misma repartición a las empresas de transportes o choferes, así como el impuesto de Bs. 5.— que se cobra por revisiones periódicas de vehículos;

c) El impuesto de Bs. 5.— sobre todo pasaje que expendan las empresas de transportes en el Departamento de Tarija, o de las que hagan servicio a esta ciudad, cualesquiera que sea su clase, sin aumentarse el precio de los actuales precios por pasaje, quedando en este sentido modificadas las leyes de 23 de diciembre de 1923 y 9 de diciembre de 1941;

d)El rendimiento del impuesto llamado pontazgo, creado por ley de 18 de diciembre de 1931, sobre toda cabeza de ganado o vehículo que pasen de la Provincia Méndez, hacia a la de Sud Cinti, por el puente del río San Juan;

e)Recargo de Bs. 10.— por unidad en el impuesto de carácter departamental creado por ley de 4 de diciembre de 1923, inciso b) del artículo l° y modificado por ley de 12 de noviembre de 1938;

f) Recargo del 1% sobre el impuesto a las utilidades comerciales e industriales y las derivadas del empleo del capital movible, en el Departamento de Tarija, excepto los créditos bancarios y los que conceden las Cajas de Jubilaciones;

g) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 200.000.—) que será pagada por el Comité de Obras Sanitarias de Tarija, en cumplimiento del inciso c) del artículo 3° de la ley de 12 de septiembre de 1938;

h) El total de los ahorros que se produzcan en todas las cuentas y servicios de la Administración Pública, cuya custodia de fondos esté encomendada al Subtesoro Nacional de Tarija excepto los del servicio de Educación que por ley de 8 de diciembre de 1941, tienen otro medio y los de obras públicas en ejecución;

i) La asignaciones del Estado que anualmente se fijarán en el Presupuesto General de la Nación, de acuerdo a las posibilidades económicas del país.

 

Artículo Segundo. — Los recursos creados por esta ley se centralizarán en el Tesoro Departamental de Tarija, en una cuenta especial que se denominará "FONDOS PRO-VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS DE MENDEZ", y serán manejados por las autoridades indicadas por ley, con la inclusión del Presidente del Comité de Obras Públicas de la Provincia, sin cuya intervención todo pago estará viciado de nulidad.

 

Artículo Tercero. — Las empresas de transportes son las únicas responsables ante las autoridades respectivas de la efectividad del impuesto indicado en el inciso c) del artículo primero. No están comprendidas en este impuesto las empresas que hagan servicios locales entre Tarija y poblaciones del mismo Departamento.

 

Artículo Cuarto. — Se autoriza la emisión de timbres, si se considera que este es el mejor sistema de control y recaudación, para la efectividad de los impuestos indicados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo primero de la presente ley.

 

Artículo Quinto. — Queda prohibido imputar a estos recursos el pago de haberes y otros gastos que no sean exclusivamente los de la propia realización de obras en la Provincia Méndez, los de recaudación y los indicados en esta ley.

Artículo Sexto. — Los recursos indicados en el inciso g) del artículo primero de esta ley se destinan a la captación de aguas potables de San Lorenzo y los demás se destinan exclusivamente a la construcción del camino Tarija-Pilaya. Terminado que sea este camino, los recursos creados por esta ley, se destinarán a la pavimentación del tramo Tarija-San Lorenzo, siempre que este trabajo no se hiciera con los fondos detinados al camino Panamericano.

Artículo Septimo. — Se autoriza al Poder Ejecutivo para contraer en cualquier institución de crédito, un empréstito hasta la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 12.000.000.—), con destino a la construcción del camino Tarija-Pilaya, con el interés máximo del 6% anual e igual porcentaje de amortización.

 

Artículo Octavo. — La colocación del empréstito se hará paulatinamente a medida que las necesidades de la obra lo requieran y se garantizará y servirá con los recursos creados por esta ley y los que se crearen en lo sucesivo.

 

Artículo Noveno. — Si el empréstito fuera negociado en el Banco Central de Bolivia, la colocación se hará dentro del margen que deje la amortización de las actuales obligaciones del Estado, con relación a la cifra total alcanzada al 31 de diciembre de 1943.

 

Artículo Decimo. — Quedan derogadas las disposiciones que contradigan a la presente ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.

 

La Paz, 17 de Noviembre de 1945.

 

Alb. Mendoza López. — Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.

 

POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.

 

G. VILLARROEL. — V. Paz. Estenssoro.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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