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LEY DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1945
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. — Vótase la que regirá en el país, a partir de 1945.
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO;
LA SOBERANA ASAMBLEA NACIONAL HA SANCIONADO Y PROCLAMADO LA SIGUIENTE:
CONSTITUCION POLITICA DE ESTADO
Sección Primera
LA NACION
Articulo 1° — Bolivia, libre, independiente y soberana, constituída en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa.
Artículo 2° — La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos Poderes es la base del gobierno.
Artículo 3° — El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana, garantizando el ejercicio público de todo otro culto.
Artículo 4°— El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por Ley.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye los derechos del pueblo, comete delito de sedición.
Sección Segunda
DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 5° — La esclavitud no existe en Bolivia. No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
Los servicios personales solo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
Artículo 6° — Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:
a) De ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.
b) De dedicarse al trabajo, comercio o industria, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
c) De emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusión.
d) De reunirse y asociarse para los distintos fines de la actividad, que no sean contrarios a la seguridad del Estado.
e) De hacer peticiones individual o colectivamente.
f) De recibir instrucción.
g) De enseñar bajo la vigilancia del Estado.
Artículo 7° — Nadie será arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley.
Para la ejecución de un madamiento se requiere que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
Artículo 8° — Toda persona que se creyere estar indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación ni excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del Juez competente, dentro de las 24 horas. La desición que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan a las decisiones judiciales, en los casos previtos por este artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores.
Artículo 9° — Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente, quién deberá tomarle su declaración, a lo más, dentro de 24 horas.
Artículo 10° — Los encargados de las prisiones a nadie recibirán en ellas como arrestado, preso o detenido, sin copiar en su registro el mantenimiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados al juez competente, dentro de 24 horas.
Artículo 11° — Los atentados contra la seguridad personal, hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 12° — Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomaren medidas de persecusión, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hicieren ejecutar, así como los que clausuraren imprentas u otros medios de expresión del pensamiento libre, estarán sujetos al pago de una indemnización civil de daños y perjuicios, siempre que se comprobare, dentro de juicio, que tales medidas o hechos se adoptaron sin motivo justificado y en contravención, a las leyes constitucionales que garantizan los derechos ciudadanos.
La manera de cobrar la satisfacción del daño causado será determinada en ley especial.
Artículo 13° — Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa.
Artículo 14° — Nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia penal, ni lo están, sobre el mismo hecho, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni sus afines hasta el segundo.
En ningún caso se empleará el tormento ni otro género de mortificaciones.
Artículo 15° — Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.
Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales no podrán ser ocupados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las cartas ni papeles privados, que fueren violados o sustraídos.
Artículo 16. — Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti.
Artículo 17. — Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando no llene una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.
Artículo 18. — Los súbditos o empresas extranjeras están, en cuanto a la propiedad, en la misma condición que los bolivianos, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas, salvo caso de denegación de justicia.
Artículo 19. — Dentro de 50 kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individual o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Artículo 20. — Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de esta Constitución. Los perjudicados pueden intentar recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.
Artículo 21. — Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.
Artículo 22. — Los bienes de la Iglesia, congregaciones religiosas o de beneficencia, gozarán de las mismas garantías que los pertenecientes a particulares, y estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que establezca le Ley.
Artículo 23. — Toda persona goza de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la ley civil.
Artículo 24. — Sólo el Poder Legilastivo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones en lo tocante a procedimientos judiciales.
Artículo 25. — No existen la pena de infamia y la de muerte civil.
La pena capital se aplicará únicamente en los casos de asesinato, parricidio y traición a la patria, entendiéndose por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.
Artículo 26. — Los caminos abiertos por particulares serán de uso público. Una ley especial reglamentará el ejercicio de este derecho, así como la colaboración del Estado y de los particulares para su conservación.
Artículo 27. — Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 28. — Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio y no necesitan reglamentación previa para su cumplimiento.
Artículo 29.— Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban.
Artículo 30. — Los que ataquen derechos y garantías constitucionales, quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 31. — La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
Artículo 32. — Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico, antes de tomar posesión del cargo, está obligado a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.
Artículo 33. — Las declaraciones, derechos y garantías que enumeran la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enunciados, que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Sección Tercera
CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO
Artículo 34. — En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior, el Jefe del Poder Ejecutivo, con dictámen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.
Si el Congreso se reuniere ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de ella, bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
Si el Ejecutivo no suspendiera el sitio antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra internacional declarada o de guerra civil en acción. Los que hubieran sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio por nuevo decreto más allá de noventa días, ni declarar otro estado de sitio dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Cámaras.
Artículo 35. — La declaración del estado de sitio produce los siguientes efectos:
1° — El Ejecutivo podrá aumentar el ejército permanente y llamar al servicio las reservas que estime necesarias.
2° — Podrá imponer la anticipación que fuere indispensable sobre las contribuciones y redimientos nacionales, y negociar y exigir por vía de empréstito, los recursos suficientes, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. En los casos de empréstito forzoso, el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.
3° — Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán de hecho suspensos en general con la declaratoria del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas, fundadamente sindicadas de tramar contra la tranquilidad de la República, de acuerdo a lo que se establece en los siguientes párrafos.
4° — Padrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de 48 horas los pondrá a disposición del juez competente, a quién pasará los documentos que hubiesen motivado el aresto.
Si la conservación del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su confinamiento a una capital de departamento o de provincia que no sea malsana.
Queda prohibido el destierro por motivos políticos, pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida sus pasaportes para el exterior, no podrán serle negados por causa alguna; debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto.
Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías, podrán ser enjuiciados, pasado que sea el estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores.
5o — Podrá, igualmente, imponer la censura de la correspondencia en general, y establecer el uso de pasaportes de tránsito para las personas que entren o salgan del territorio sitiado.
En caso de guerra internacional, establecerá censura sobre la correspondencia y todo medio de publicidad.
Artículo 36. — El Gobierno dará cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de sitio y el uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere esta sección, expresando el resultado de los enjuiciamientos ordenados e indicando las medidas indispensables para satisfacer los créditos que hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de los impuestos.
Artículo 37. — El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su aprobación o bien declarando la resposabilidad del Poder Ejecutivo.
Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.
Artículo 38. — Ni el Congreso, asociación alguna ni reunión popular, pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna.
La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución, para los representantes nacionales, no se suspenden durante el estado de sitio.
Sección Cuarta
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
Artículo 39. — Son bolivianos de nacimiento:
1: — Los nacidos en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2° — Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el hecho de domiciliarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.
Artículo 40. — Son bolivianos por naturalización:
1° — Los extranjeros que presten el servicio militar o que combatido al servicio de la República en guera internacional.
2° — Los que habiendo residido tres años en el país, obtengan carta de nacionalidad, en la forma que determina la ley.
Artículo 41. — La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad; la mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido siempre que resida en el país, y no la pierde aún en el caso de viudez o divorcio.
Artículo 42. — La nacionalidad se pierde:
1° — Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.
2° — Por prestar iguales servicios en ejército extranjero, en tiempo de guerra civil o internacional, sin permiso del Gobierno.
Artículo 43. — La ciudadanía consiste:
1° — En concurrir como elector a elegido a la formación o el ejercicio de los poderes públicos.
2° — En la admisibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 44. — Para ser ciudadano se requiere:
1° — Ser boliviano.
2°— Tener 21 años de edad.
3°— Saber leer y escribir.
4° — Estar inscrito en el Registro Cívico.
Artículo 45. — Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1° — Por naturalización en otro país, bastando para recobrarlos, domiciliarse en Bolivia e inscribirse en el Registro Cívico.
2° — Por quiebra fraudulenta declarada o por sentencia condenatoria a pena corporal.
3° — Por admitir empleos o funciones de gobierno extranjero, que lleven consigo ejercicio de autoridad o jurisdicción, sin el especial permiso exigido por la ley.
Artículo 46. — Para la formación de las Municipalidades se reconoce el derecho de elección y elegibilidad a la mujer boliviana, en las mismas condiciones que al hombre, más el derecho ciudadano a que se refiere la segunda parte del artículo 43 de esta Constitución.
Sección Quinta.
PODER LEGISLATIVO
Artículo 47. — El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la República, el día 6 de Agosto, aún cuando no hubiese convocatoria; sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reuna en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
Artículo 48. — El Congreso puede reunirse extraordinariamente, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
Artículo 49. — Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones, en un día distinto de la otra.
Artículo 50° — Los Senadores y Diputados, podrán ser designados Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o Agentes Diplomáticos, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo y Judicial.
Artículo 51. — Los empleados civiles, militares en servicio, así como los eclesiásticos con jurisdicción, no podrán ser elegidos representantes nacionales, a excepción de los catedráticos de universidad.
Artículo 52. — Los Senadores y Diputados son inviolables, en todo tiempo, por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 53. — Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia. En materia civil no podrá ser demandado desde 60 días antes de la reunión del Congreso, hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio.
El Vicepresidente de la República, en su carácter de Presidente del Congreso Nacional y del Senado, goza de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
Artículo 54. — Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obras o de aprovisionamiento, ni obtener concesiones u otra clase de ventajas personales.
Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser empleados de entidades autárquicas, ni abogados de sociedades anónimas o de empresas que negocien con el Estado.
La contravensión de estos preceptos importa pérdida del mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al Artículo 60, atribución 4ª de esta Constitución.
Artículo 55. — Durante el período constitucional de su mandato, podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales, podrán también representar las necesidades y medios de mejora de sus distritos electorales.
Artículo 56. — Cuando un mismo cuidadano fuere elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera. Si fuere elegido Senador o Diputado por dos distritos o departamentos, lo será por el distrito que él escoja.
Artículo 57. — Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus madatos son renunciables.
Artículo 58. — Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Artículo 59. — Son atribuciones del Poder Legislativo:
1ª — Dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2ª — A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualesquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional o departamental, así como decretar los gastos fiscales.
Sin embargo, el Poder Legislativo, a simple pedido de uno de sus miembros, podrá instar al Ejecutivo para que presente determinados proyectos de carácter financiero. Si el Ejecutivo no presentare u observare el proyecto solicitado en el término de 20 días, el Parlamento podrá considerarlo y para su aprobación se requerirá mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de origen.
Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.
3ª — Fijar para cada gestión financiera los gastos de la Administración Pública, previa presentación del proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4ª — Fijar, igualmente, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.
5ª — Autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos, designando los fondos para servirlos. Reconocer las deudas contraídas y establecer el modo de cancelarlas.
6ª — Crear nuevos departamentos o provincias, fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
7ª — Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas; autorizar la emisión y circulación de billetes de banco y arreglar el sistema de pesas y medidas.
8ª — Conceder subvenciones o garantías de interés para la construcción de ferrocarriles, canales, carreteras y demás empresas de vialidad.
9ª— Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia.
10ª — Autorizar la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso.
TEXTO DE CONSULTA
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