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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1945

 

EMPRESTITO. — Se colocará, uno mediante emisión de bonos por Bs. 120.000.000.— destinado a las carreteras Alto-La Paz, y Huarina-Puerto Acosta.

 

 

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. — Autorízase al Poder Ejecutivo, para colocar uno o más empréstitos en las instituciones bancadas del país o del extranjero, o mediante emisión de bonos, hasta la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 120.000.000.—), por un plazo no mayor de veinte años con el interés del seis por ciento anual, con destino a la construcción de los tramos pavimentados del sistema panamericano de carreteras: Alto La Paz-Huarina-Tiquina-Copacabana, pasando por Pucarani si así lo dispusiesen los informes técnicos; y Huarina-Achacachi-Puerto Acosta y su conexión con puntos de la frontera del Perú.

En el caso de que los informes técnicos aconsejasen la construcción del tramo directo Alto de La Paz-Huarina, se construirá un ramal que partiendo de un punto determinado de la carretera panamericana y pasando por Pucarani empalme en Batallas y de un punto de ésta vía se prolongue a Puerto Pérez de la Provincia Los Andes,, destinándose para este ramal la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 10.000.000.—) correspondiente a los recursos de dicha Provincia, indicados en el artículo 3°.

 

Artículo Segundo. — Para garantizar la amortización e intereses de los empréstitos o bonos autorizados en el artículo anterior, créanse los siguientes recursos:

a) VEINTE CENTAVOS (Bs. 0.20) sobre litro de gasolina que se expenda en el Departamento de La Paz;

b) Recargo de VEINTE BOLIVIANOS (Bs. 20.—) sobre los pasajes de turistas que ingresen o salgan del país por cualquiera de las vías de comunicación del Departamento;

c) Recargo de DOSCIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 200.—) anuales sobre placa de automóviles particulares y CIEN BOLIVIANOS (Bs. 100.—) sobre vehículos motorizados utilizados en transportes, en el Departamento de La Paz;

d) VEINTE BOLIVIANOS (Bs. 20.—) por cada vehículo motorizado que transite por las carreteras indicadas;

e) CIEN BOLIVIANOS (Bs 100.—) por cada vehículo motorizado que ingrese o salga del país por los puntos de conexión internacional de dichas carreteras;

f) Recargo del DOS POR MIL (2%o), sobre el valor catastral de las propiedades comprendidas en la zona de influencia de las carreteras, considerándose dicha influencia hasta los veinte kilómetros laterales del camino;

g) DOS POR CIENTO (2%) sobre el precio de venta de cada botella de bebida alcohólica de procedencia extranjera que se consuma en el Departamento de La Paz;

h) TREINTA CENTAVOS (Bs. 0 30), VEINTE CENTAVOS (Bs. 0.20) y DIEZ CENTAVOS (Bs. 0.10) sobre botellas enteras, medias y cuartas, respectivamente, de bebidas gaseosas y refrescantes que se expendan en el Departamento, sin que por este motivo pueda aumentar el precio de venta.

 

Artículo Tercero. — Asimismo, el Estado destinará anualmente la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 2.500.000.—) con cargo a la asignación fijada en el inciso tercero de la Ley de 4 de diciembre de 1941, de la Dirección General de Vialidad, para la garantía de las operaciones de crédito que se autorizan, la misma que estará constituida también, por una cuota proporcional de las provincias del Norte directa o indirectamente beneficiadas, con la siguiente escala:

 

OMASUYOS……………………………… Bs. 500.000.— anuales

LOS ANDES……………………………… " 500.000.— "

CAMACHO………………………………. " 300.000.— "

LARECAJA………………………………. " 100.000.— "

MUÑECTS……………………………….. " 100.000.— "

CAUPOLICAN…………………………… " 100.000.— "

 

La cuota será pagada con el ingreso que obtiene cada provincia por el impuesto creado a la cerveza por Ley de 19 de octubre de 1945.

 

Artículo Cuarto. — El servicio de amortización e intereses se efectuará por semestres vencidos, quedando instituído el Banco Central de Bolivia, en el caso de emisión de bonos, en calidad de Fideicomisario, pudiendo destinar de los recursos sobrantes, de acuerdo con la Junta Impulsora a crearse por el artículo octavo de la presente Ley, y una vez cubiertos los servicios ordinarios semestrales, a amortizaciones extraordinarias

 

Artículo Quinto. — En el caso de emisión de bonos, a fin de que estos sean adquiridos por el público podrá elevarse el interés hasta el 8% anual y un 4% de amortización pudiendo servir los bonos para toda clase de fianzas fiscales.

 

Artículo Sexto — Las instituciones bancarias que tomen parte suscribiendo, en su caso, los empréstitos autorizados, o adquieran los Bonos a emitirse, quedan facultadas para recibir del público hasta cuatro veces el monto de su capital y reservas, siempre que dicho excedente de tres a cuatro, sea convertido en bonos en su totalidad, quedando modificado de este modo el artículo 135° de la Ley General de Bancos. Dichos Bancos deberán garantizar, en todo momento, la liquidez de sus obligaciones con el público.

 

Artículo Septimo. — Los contratos que se firmen por el Estado para la construcción de las carreteras señaladas por el artículo l° de la presente Ley, comprenderá simultáneamente a las dos rutas, o sea Huarina-Puerto Acosta y Huarina-Copacabana.

 

Artículo Octavo. — Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, se crea una Junta Impulsora bajo la presidencia del señor Ministro de Obras Públicas e integrada por el Prefecto del Departamento, un representante de la Contraloría General y un delegado designado por la Junta de Obras Públicas de Omasuyos y Camacho respectivamente y el Director General de Obras Públicas.

 

Artículo Noveno. — El Poder Ejecutivo dictará el Decreto Reglamentario pertinente a las imposiciones creadas por la presente ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.

 

La Paz, 19 de Noviembre de 1945.

 

Alb. Mendoza López.— Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario.—R Villafuerte Valle, Convencional Secretario.

 

POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.

 

G. VILLARROEL. — My. Antonio Ponce.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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