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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1945

 

OBRAS PUBLICAS. — Créase el Comité impulsor de éstas, en Santa Cruz.

 

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. — De conformidad al artículo 8° de la ley de 1° de diciembre de 1943, se crea en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, un Comité de Obras Públicas, para que intervenga en la ejecución, control y manejo de los recursos emergentes de la ley mencionada sobre empréstito de OCHENTA MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 80.000.000.-), con destino a obras públicas de captación de aguas potables, luz y fuerza eléctrica, alcantarillado y pavimentación, en la capital Santa Cruz y provincias, y otros que se votaren y consignaren con el mismo fin u otras obras públicas en dicha ciudad.

 

Artículo Segundo. — El Comité de Obras Públicas de Santa Cruz, estará constituído con el siguiente personal: Prefecto del Departamento que actuará como Presidente; Alcalde Municipal, Rector de la Universidad, Contralor Departamental Fiscal del Distrito, Ingeniero Director Departamental de Hidráulica y Electricidad, Ingeniero Jefe del Distrito Vial, Ingeniero Municipal, siempre que sea profesional titulado, Administrador del Tesoro Departamental que actuará como Contador y el Secretario de la Prefectura que desempeñará las funciones de Secretario del Comité. Todos los miembros tendrán voz y voto, a excepción del Tesorero y Secretario, que podrán emitir sus opiniones.

Artículo Tercero. — Los miembros del Comité de Obras Públicas serán responsables individual y colectivamente, por las faltas o delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y en razón de las decisiones que tomen.

 

Artículo Cuarto. — Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos; los votos disidentes se harán constar en acta con los motivos o razones que los fundamenten.

 

Artículo Quinto. — El Comité encuadrará sus actos estrictamente a las disposiciones de la ley de empréstito originaria de la presente.

 

Artículo Sexto. — El Comité de Obras Públicas de Santa Cruz, con acuerdo del Ministerio del ramo, convocará a propuestas, las estudiará y las elevará, con el informe respectivo, a la consideración del Ministerio de Obras Públicas, para su revisión y aprobación mediante Resolución Suprema. El Comité dispondrá los correspondientes pagos, tanto para los estudios como para la ejecución de las obras.

 

Artículo Septimo. — Se establece la intervención del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, medianet sus organismos inmediatos respectivos, en la supervigilancia y control en lo económico y técnico, que será efectivo en el estudio de propuestas, contratos y otros que hará conocer el Comité con la oportunidad debida, con la facultad de sugerencia para que igualmente sean consideradas.

 

Artículo Octavo. — El Comité ejercerá control y vigilancia sobre las recaudaciones de los distintos arbitrios consignados en la ley del empréstito, señalando la mejor forma para el cumplimiento y observancia de la misma, para lo que podrá dirigir las iniciativas correspondientes a las reparticiones encargadas de la recaudación de aquellos y formular peticiones ante cualesquier autoridad con el mismo fin. El mismo Comité gestionará ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las deudas existentes por concepto de empréstitos anteriores con destino a obras públicas de Santa Cruz y las asignaciones que en ejecución de la ley del empréstito se consignen en el Presupuesto General.

 

Artículo Noveno. — El Comité concertará y firmará con el conjunto de sus miembros, todos los contratos que hayan de ser necesarios para la ejecución de las obras, estipulando términos y garantías conforme a ley.

 

Artículo Decimo. — La Tesorería del Comité en ninguna forma y bajo ningún pretexto, ni menos de orden extraña a la entidad, efectuará pago alguno, ni verificará préstamos o anticipos a personas o repartición pública, de los fondos a su cargo, so pena de acción criminal por defraudación de fondos públicos; las órdenes de pago del Comité se acatarán en vista de los respectivos contratos y planillas autorizados por sus miembros.

 

Artículo Decimoprimero. — El Comité de Obras Públicas de Santa Cruz, de acuerdo a las leyes que determinaron la colocación y pago de empréstitos para obras públicas y camineras, a partir de 1932, mandará levantar inventario prolijo de todas las adquisiciones que se hayan efectuado con dichos recursos, disponiendo el recojo de los muebles, herramientas, equipos, documentos, etc., etc., los que correrán bajo su responsabilidad siéndole absolutamente prohibido cederlos en calidad de préstamo o venta, exigiendo el reembolso del valor de lo destruido en poder o en serivicio fuera del distrito de Santa Cruz.

 

Artículo Decimosegundo. — Todas las obras a ejecutarse en virtud de la ley de l° de diciembre de 1943 y de las que en lo sucesivo se dictaren en beneficio del Departamento de Santa Cruz, se hará precisamente mediante convocatoria a propuestas y sujetas a contrato, con sujeción a las modalidades y condiciones previstas por disposiciones vigentes, salvo el caso de obras accesorias o de reparación, cuyo monto no exceda en su conclusión total, de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVIANOS (Bs. 50.000.—) pudiendo en consecuencia realizarse estos trabajos por administración directa.

 

Artículo Decimotercero. — El Comité de Obras Públicas de Santa Cruz, en el ejercicio de su cometido, gestionará ante el Ministerio de Hacienda la concesión de divisas para la compra de elementos necesarios para las obras públicas a su cargo, la liberación de derechos aduaneros sobre los mismos, y la intervención del Poder Ejecutivo para la contratación de uno o varios empréstitos ante las instituciones de crédito y la emisión de bonos en las condiciones señaladas por el artículo 12° de la citada ley.

 

Artículo Decimocuarto. — Queda prohibido al Comité de Obras Públicas de Santa Cruz, la creación de funciones administrativas con cargo a los recursos del empréstito, ni ninguna repartición nacional, departamental o municipal podrá disponer en tal sentido.

 

Artículo Decimoquinto. — El costo de las obras comprende todos los gastos que ellas representan, considerándose en tal concepto la confección de los estudios, gastos de personal técnico y administrativo, escritorio, conservación de materiales, almacenaje, aquileres, etc., hasta la conclusión definitiva de los trabajos.

 

Artículo Decimosexto. — Para el caso en que no pueda colocarse el empréstito en el país, se autoriza al Poder Ejecutivo, o en su defecto al Comité de Obras Públicas de Santa Cruz, para llamar a propuestas en el país o en el extranjero para la financiación y construcción de las obras contempladas en la presente ley.

 

Artículo Decimoseptimo. — Quedan sin efecto las leyes, decretos y demás disposiciones contrarias a esta ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.

 

La Paz, 16 de noviembre de 1.945.

 

Alb. Mendoza López. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario. — O. Lazo de la Vega, Convencional Secretario.

 

POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.

 

G. VILLARROEL. — My. Antonio Ponce.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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