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TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1945

 

PRIMA ANUAL. — Elévase a Ley el D. S. de 27 de diciembre de 1943, ampliándose este beneficio, a los trabajadores gumíferos

 

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. — Elévase a categoría de Ley el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1943, referente a la obligatoriedad de empresas de industria y comercio a destinar el 25% de utilidad anuales para otorgar a sus empleados y obreros la prima equivalente al tiempo de servicios, ampliándose estos beneficios a los trabajadores gumíferos.

Artículo Segundo. — Las empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aún cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual.

Artículo Tercero. — Los saldos líquidos ganados por trabajadores indígenas son inembargables, salvo las pensiones por alimentación, debiendo ser depositados en custodia en poder de cada Empresario o Patrono para ser cancelados en dinero de curso legal, al final de cada fabrico gomero, con intervención de inspectores del Trabajo.

Artículo Cuarto. — El contrato escrito con siringueros indígenas es obligatorio hacerlo ante autoridad del Trabajo, en tres ejemplares, uno para cada parte, debiendo la autoridad citada intervenir en su cumplimiento y liquidación. Las empresas que tengan Reglamentos Internos aprobados legalmente, podrán obtener trabajadores bajo convenios verbales.

 

Artículo Quinto. — Los sueldos y salarios de trabajadores gomeros, se bonifican con el cien por ciento en Empresas que no tengan asistencia sanitaria legal o no cumplan las prestaciones alimenticias según ley o presupuesto mínimo convenido.

 

Artículo Sexto. — Todo anticipo concedido a indígena por concepto de trabajo, será pagado en moneda de curso legal a tiempo del contrato. Las Empresas que burlen la prohibición de expender bebidas alcohólicas en los centros gomeros, perderán todo importe que no puedan comprobar como legal erogación de dinero.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones de la H. Convención Nacional

 

La Paz, 16 de Noviembre de 1945.

 

Alb. Mendoza López. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario. — Heberto Añez, Convencional Secretario.

 

POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad, de La Paz, a los 22 días del mes de Noviembre de 1945 años.

 

G. VILLARROEL. — G. Monroy Block.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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