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LEY DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1945
ANTICIPOS. — Prohíbese conceder a trabajadores por sumas mayores a la quinta parte del salario o sueldo anual que perciben.
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DO LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Artículo Primero. — Se prohibe a los patronos conceder anticipos a trabajadores por cuenta de servicios personales, por sumas mayores a la quinta parte del salario o sueldo anual que perciban. Los anticipos que excedan este porcentaje, en ninguna forma podrá ser exigidos.
Artículo Segundo. — No se podrán efectuar descuentos por anticipos, en una proporción mayor a la quinta parte del salario o sueldo ganado por el trabajador.
Artículo Tercero. — Se prohibe en absoluto cobrar mediante el trabajo de menores las deudas de los padres.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 16 de Noviembre de 1945.
Alb. Mendoza López. — Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario. — Heberto Añez, Convencional Secretario.
POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de República.
Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los veintidos, días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. VILLARROEL. — G. Monroy Block.
TEXTO DE CONSULTA
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