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TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1945

 

EMPRESTITO. — Colocárase por Bs. 2.000.000.— para la construcción de campos deportivos en el Beni.

 

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LA CONVENCION NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. — Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar en cualesquiera de las instituciones bancarias o firmas comerciales del país, un empréstito hasta la suma de total de dos millones de bolivianos (Bs. 2.000.000.—) con destino a la construcción de campos deportivos en el Departamento del Beni.

 

Artículo Segundo. — El empréstito de referencia devengará el interés máximo del seis por ciento (6%) anual y tendrá una amortización mínima del cuatro por ciento (4%) también anual, debiendo efectuarse amortizaciones extraordinarias en el excedente de recursos reatados a la operación.

 

Artículo Tercero. — El producto de este empréstito se destina a la ejecución de los siguientes Estadios en el Departamento del Beni, que deberán ejecutarse de inmediato y en orden a su necesidad y urgencia:

 

Construcción de un Estadio en Trinidad Bs. 950.000.—

Construcción de estadios en la capital

de cada Provincia, a Bs.150.000.— ” 1.050.000.—

 

Artículo Cuarto. — En garantía del pago puntual del servicio de intereses y amortizaciones de este empréstito, el Poder Ejecutivo afectará con su primer gravamen a favor del acreedor y de los tenedores de bonos, los impuestos detallados en seguida, que se mantendrán vigentes y sin reducción alguna hasta el total pago de la obligación:

DOS BOLIVIANOS (Bs. 2.—) por cada cuero de ganado vacuno que se exporte por la Aduana de Guayaramerín.

UN BOLIVIANO (Bs. l.—) por cada cuero silvestre que se exporte por la Aduana de Guayaramerín .

CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 0.50) por cada botella de cerveza que se interne al Departamento del Beni.

CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 050.—) por cada litro de alcohol o vino que se interne o se elabore en el Departamento del Beni.

 

Artículo Quinto. — La recaudación se hará por la oficina de Impuestos Internos, en una cuenta especial que se abrirá al efecto en el Banco Central de Bolivia.

 

Artículo Sexto. — Se declara libres de todo impuesto nacional, departamental o de cualquier otra índole, creado o por crearse, tanto el capital como los intereses del empréstito autorizado por la presente Ley, así como los bonos y cupones en caso de que sean emitidos por el Fideicomisario para su colocación en el público.

 

Artículo Septimo. — La Dirección técnica de las obras a ejecutarse, conforme a esta Ley, correrá a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, y la Administración e inversión de los fondos destinados a ella, se encargará a un Comité constituido en la ciudad de Trinidad por el Prefecto del Departamento, Alcalde Municipal, Contralor Departamentol, Presidente del Comité Departamental de Deportes, un delegado de cada Comité Provincial de Deportes, un delegado del Banco o persona que hubiese tomado a su cargo la flotación del empréstito y un vecino notable designado por el Supremo Gobierno

 

Artículo Octavo. — El Banco o la firma que tome a su cargo la flotación del empréstito autorizado, podrá asumir, previa aceptación las funciones de Fideicomisario del mismo: teniendo por lo tanto, la representación común de los tenedores de Bonos y todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del Fideicomisario.

 

Artículo Noveno. — Los servicios del Fideicomisario serán remunerados por el Gobierno, con una comisión de uno por mil anual sobre el monto de las sumas originales entregadas a cuenta del empréstito correspondiéndole realizar el pago con los fondos provenientes de la recaudación de los recursos dados en garantía de la obligación. Además le serán reembolsados todos los gastos en que incurra con respecto al manejo del empréstito.

 

Artículo Decimo. — En caso de que el Banco Central de Bolivia suscribiera todo o parte del empréstito autorizado por la presente ley, su inversión no se computará en el límite indicado por el inciso 6 letra c) del artículo 53 de su Ley Orgánica.

 

Artículo Undecimo. — Quedan derogadas y modificadas en la parte pertinente todas las leyes y disposiciones administrativas que estuvieran en contradicción con la presente ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.

 

La Paz, 27 de Diciembre de 1945.

 

D. Foianini. — G. Monroy Block, Convencional Secretario. — Rodolfo Soriano, Convencional Secretario — Carlos Morales Avila, Convencional Secretario. — Aníbal Zamorano, Convencional Secretario.

 

POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.

 

G. VILLARROEL. — V. Paz Estenssoro.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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