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LEY DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1945
IMPUESTO. — El que grava al muko y similares de Cochabamba transfórmase, a partir de 1946 en impuesto a la chicha".
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCIÓN NACIONAL
DECRETA:
Artículo Primero. — A partir del 1° de Enero de 1946, el impuesto que grava al muko y otras pastas destinadas a la fabricación de chicha en el Departamento de Cochabamba a que se refieren las leyes de 18 de Enero de 1927, 29 de Noviembre de 1940, 29 de Noviembre de 1943, promulgada por Ley de 5 de Enero de 1945, 11 de Diciembre de 1944 y otras que rigieron sobre la materia, se transforma en "Impuesto a la Chicha".
Capítulo I.— Monto y Distribución del impuesto.
Artículo Segundo. — La unidad de medida para la aplicación del impuesto sobre elaboración de chicha, será la botella, con una capacidad de 0.66 litros, y se cobrará a razón de CUARENTA CENTAVOS (Bs. 0.40), independientemente del 20% de recargo Pro Universidad, con lo que el monto global del gravamen queda fijado en CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 0.48) por botella de chicha elaborada. Este impuesto es único y excluye a toda otra contribución de carácter nacional, departamental o municipal, quedando también cancelada la patente municipal denominada de "fogón".
Artículo Tercero. — El rendimiento correspondiente a la capital y el Cercado, se distribuirá como sigue:
a) OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) para la atención del servicio de intereses y amortización de los empréstitos autorizados por leyes de 4 y 16 de Enero de 1934, Decreto Ley de 23 de Agosto de 1937 y Ley de 17 de Septiembre de de 1941, con destino a obras públicas de Cochabamba, cuya garantía la constituye este impuesto;
b) DIEZ POR CIENTO (10%) para trabajos del Estadio;
c) CINCO POR CIENTO (5%) para gastos de administración departamentales;
Artículo Cuarto. — El rendimiento correspondiente a las demás provincias se distribuirá en la siguiente forma:
a) CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) para la atención del servicio de amortización e intereses de los empréstitos autorizados a que se refiere el inciso a) del artículo anterior ;
b) DIEZ POR CIENTO (10%) para los trabajos del Estadio de Cochabamba;
c) CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) para la ejecución dé obras públicas a cargo de los respectivos comités provinciales, en la cuota parte que a cada provincia corresponde sobre el rendimiento de su distrito;
d) CINCO POR CIENTO (5%) restante, para gastos de administración departamental.
Artículo Quinto. — Para los efectos de recaudación y percepción del impuesto sobre elaboración de chicha, el Departamento de Cochabamba se dividirá en los siguientes distritos: Capital y Cercado, Arque, Arani, Ayopaya, Anzaldo, Cliza, Campero, Capinota, Chapare, Mizque, Pojo, Pocona, Punata, Quillacollo, Santiváñez, Sipe-Sipe, Tiraque, Tarata, Tapacarí y Villa Rivero.
Artículo Sexto. — Se autoriza al Banco Central de Bolivia para permitir una disminución en las garantías y recursos destinados al servicio de amortización e intereses de los empréstitos autorizados para Obras Públicas del Departamento de Cochabamba, enumerados en el inciso a) del artículo 3° de esta ley, con el fin de ajustar la distribución establecida por la presente ley, a las relaciones contractuales del Banco Central de Bolivia con la administración departamental de Cochabamba. El Banco tendrá, para este reajuste, un margen de seguridad de un diez por ciento con relación a los ingresos del presente año sin que esta autorización signifique modificación de las tasas actuales de intereses y amortización.
Capítulo II.— Licitación del impuesto.
Artículo Septimo. — Dada su modalidad propia, la licitación del impuesto sobre elaboración de chicha en el Deparmento de Cochabamba, se sujetará a las formalidades siguientes, a partir de la licitación para 1946.
a) La Junta de Almonedas Departamental, organizada conforme a Ley, se reunirá a más tardar el 10 de Noviembre de cada año, con objeto de tomar conocimiento del informe que presentará tanto el Administrador del Tesoro como el Contralor Departamental, sobre el estado de los pagos de los licitadores y el desenvolvimiento de la percepción del impuesto, en la gestión en curso;
b) Con el resultado de tales informes, la Junta de Almonedas señalará la fecha de la licitación y hará el respectivo llamamiento a propuestas para la cobranza del impuesto correspondiente a la gestión siguiente. La fecha señalada para la licitación no podrá ser posterior al 10 de Diciembre de cada año;
c) Para el efecto de habilitarse como concurrentes a la licitación del impuesto, los interesados están obligados a presentar, mediante solicitud a la Contraloría Departamental, e improrrogablemente hasta el l° de Diciembre de cada año, sus respectivas fianzas hipotecarias en perfecto orden, acompañadas de los títulos treintenarios primordiales de dominio, libres de toda otra obligación, así como los certificados alodiales y catastrales al día. También podrán presentarse como garantías para este fin, dentro de igual plazo improrrogable, títulos mobiliarios fiscales, bancarios o industriales, caso en el cual y bajo la responsabilidad de los miembros de la Junta de Almonedas se calificará previamente el margen de seguridad necesario para respaldar la garantía, de acuerdo con la cotización comercial de tales valores;
d) El Tesoro y la Contraloría Departamental, con informe de su respectiva sección legal, elevarán a conocimiento de la Junta de Almonedas, el detalle circunstanciado de las fianzas ofrecidas, debiendo la Junta de Almonedas aprobar o desestales valores;
e) Los interesados en la licitación deberán acompañar su propuesta con una copia legalizada de la resolución aprobatoria de sus fianzas dada por la Junta de Almonedas, requisito sin en el cual no podrá considerarse ninguna propuesta;
f) Las propuestas presentadas en pliego cerrado serán consideradas por la Junta de Almonedas en la fecha fijada por ella misma. Deberán estar acompañadas del certificado a que se refiere el inciso anterior, además del empoce legal del cinco por ciento sobre la suma total de su oferta y el respectivo carnet de identidad. La falta de cualquiera de estos requisitos invalidará la participación del proponente en la licitación;
g) Después de abiertas las propuestas y determinadas por la misma Junta de Almonedas, las que mejores condiciones presenten, se procederá a rematar el arbitrio, a puja abierta sobre la base de aquellas propuestas que hubieran sido calificadas como las más favorables;
h) Una vez concedidas las propuestas en puja abierta y a fin de acelerar la consolidación de las fianzas, la Contraloría Departamental aprobará y protocolizará todos los documentos originales en la oficina de su cargo, debiendo elevar a la Contraloría General de la República únicamente un testimonio de los actuados. Este trámite deberá ser concluido en el plazo improrogable de quince días después de aceptadas las propuestas;
i) Se fija el valor de las fianzas ofrecidas ya sea en bienes muebles o valores mobiliarios en el cuarenta por ciento del monto total de la licitación;
j) En caso de que los bienes afectados a la fianza no fueren propios del proponente, la Junta de Almonedas exigirá la previa conformidad legal del propietario;
k) Los concesionarios del impuesto no podrán proceder a la cobranza de éste, sin antes haber firmado la respectiva escritura de adjudicación y haberla registrado debidamente en la Oficina de Derechos Reales. La inobservancia de este precepto hará pasibles de responsabilidad civil y penal a los infractores.
Artículo Octavo. — Se concede como plazo máximo el de treinta días a los deudores morosos que dentro del término establecido en el contrato de adjudicación del impuesto, no hubieren efectuado sus empoces en el Tesoro Departamental. Pasado este término, se procederá a la cobranza por la vía coactiva.
Capítulo III.— Normas para la cobranza del impuesto.
Artículo noveno. — La cobranza del impuesto sobre elaboración de chicha será hecha por los adjudicatarios en base de la unidad de medida que establece el artículo 2° de la presente ley.
Artículo Decimo. — A tiempo de satisfacer el impuesto, el contribuyente obligará al recaudador o licitador a que le otorgue un recibo numerado y sellado por el Tesoro Departamental, en el que conste el nombre, domicilio, distrito, cantidad de botellas, impuesto pagado, fecha y firma, conforme a los formularios que confeccionará el Tesoro Departamental y que serán uniformes para todo el Departamento.
Artículo Undecimo. — Queda prohibida la elaboración de chicha con azúcar, lejía, cal, cáscaras de frutas. Las oficinas de Salubridad e Higiene, así como las Alcaldías Municipales controlarán la elaboración, estando estas últimas autorizadas a aplicar multas de Bs. 1.000.— a Bs. 5.000.— en casos de infracción.
Artículo Decimosegundo. — El fraude, la ocultación o falsa declaración de parte de los industriales, dará lugar a la aplicación de una multa equivalente al doble del valor de la defraudación. Asimismo los licitadores que cobraren indebidamente el impuesto, serán multados con el triple de lo ilegalmente percibido.
Artículo Decimotercero. — El rendimiento de las multas a que refieren los artículos 11° y 12°, se destina a la adquisición de mobiliario y material escolar y en los distritos en los que haya Hospitales, al servicio de éstos, debiendo depositarse el monto precisamente en los Tesoros Municipales.
Artículo Decimocuarto. — Es permitido a los licitadores y funcionarios competentes la entrada libre en las fábricas de chicha o casas en las que se elaboren aún, en forma eventual esta bebida, toda vez que aquellos lo soliciten al propietario, para el sólo efecto de comprobar el cumplimiento de esta ley.
Artículo Decimoquinto. — En cada capital de Provincia a cargo del Subprefecto y el licitador, se abrirá anualmente en forma obligatoria, un padrón de industriales de chicha, tanto del radio urbano como de la campiña, con las siguientes especificaciones: a) número de orden; b) nombre del contribuyente; c) domicilio; d) número de recipientes (cántaros), empleados para la elaboración y su equivalente en botellas elaboradas ; e) impuesto a pagarse conforme a ley y f) observaciones.
Artículo Decimosexto. — Toda divergencia entre contribuyente y el licitador sobre el monto imponible será sustanciado sumariamente en el plazo de 48 horas ante el Corregidor o el Subprefecto, con recurso de apelación ante la Prefectura del Departamento de Cochabamba. La demora en la resolución de estos asuntos, por parte de las autoridades administrativas provinciales o cantonales, las hará pasibles de las penas correspondientes a retardación de justicia.
Artículo Decimoseptimo. — La adjudicación de las cobranzas del impuesto sobre elaboración de chicha a los licitaciones será anual y se computará desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
Artículo Decimooctavo. — Quedan derogadas las leyes y disposiciones contrarias a la presente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 29 de Octubre de 1945.
Alb. Mendoza López. — Eufronio Hinojosa, Convencional tario.— R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.
POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. VILLARROEL. — V. Paz Estenssoro.
TEXTO DE CONSULTA
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