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LEY DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1945
CUOTA MORTUORIA. — Créase, con carácter obligatorio, para herederos de Oficiales y Sub Oficiales, activos y jubilados, del Ejército Nacional.
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Artículo Primero. — Créase una ''Cuota Mortuoria" en el Ejército Nacional en beneficio de los herederos de Oficiales y Suboficiales fallecidos en servicio activo y jubilados de las mismas clases.
Artículo Segundo. — Para este efecto fíjase la cuota individual y obligatoria por cada deceso, en VEINTE BOLIVIANOS (Bs. 20.—) de cada oficial y suboficial a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero. — Para tener derecho a los beneficios de la "Cuota Mortuoria" a cada oficial o suboficial comprendido en la presente ley, aparte de las cuotas, por deceso, se les descontará el valor correspondiente a dos cuotas, las que serán depositados en el Banco Central de Bolivia, a la orden de la Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejército, en cuenta especial que se abrirá con la denominación "Cuota Mortuoria", como fondo de reserva, a fin de tener disponibles cantidades suficientes para hacer frente a dos fallecimientos en un mismo mes.
Artículo Cuarto. — El Tesoro de Guerra y la Caja de Pensiones y Jubilaciones del Ejército, efectuarán los descuentos a que se hace referencia en el artículo 3°. Los Jefes de ambas reparticiones serán responsables de la percepción y cobranza oportuna en lo previsto por el artículo 2°.
Artículo Quinto. — Comprobado el fallecimiento de un oficial o suboficial comprendido en la presente ley, los herederos se presentarán a la Caja de Pensiones y Jubilaciones Militares por si o por poder legal, solicitando en su favor el pago de la "Cuota Mortuoria". Este pago se hará efectivo de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° de la ley de 29 de Diciembre de 1944, que amplía los efectos del artículo 88 de la Ley General del Trabajo.
Artículo Sexto. — La cuota será entregado o girada, según el caso, dentro de las 72 horas hábiles de comprobada la legalidad de la demanda ante la Caja de Jubilaciones Militares del Ejército, excepto en los casos de litigio sobre el derecho a este beneficio mientras no se exhiba el respectivo fallo judicial ejecutoriado.
Artículo Septimo. — El Ministro de Defensa Nacional y el Directorio de la "Unión de Militares Jubilados" podrán intervenir exigiendo se paguen las cuotas con la religiosidad y dentro de los términos perentorios que impone esta Ley.
Artículo Octavo. — En caso que muera más de un oficial o suboficial, en defensa del orden público o guerra internacional, el Estado por órgano del Ministerio de Defensa Nacional, estará obligado a pagar la suma global correspondiente al valor de la "Cuota Mortuoria", por conducto de la Caja de Pensiones y Jubilaciones Militares, entidad interesada y encargada de hacer efectivas las cobranzas de las cuotas y el pago a los herederos forzosos.
Artículo Noveno. — La suma proveniente de este beneficio social es de carácter inembargable. Cualquier transacción que se haga con ella o parte de ella será nula de pleno derecho.
Artículo Decimo. — En caso de que el número de fallecidos demande una suma superior a la disponible en la cuenta "Cuota Mortuoria", la Gerencia de la Caja de Jubilaciones Militares, efectuará los pagos, previa autorización de su Directorio, y procederá a los descuentos correspondientes, en varios meses consecutivos, pero en ningún caso efectuará descuentos mayores al valor de dos cuotas juntas hasta cubrir las sumas pagadas. En igual forma procederá a descontar a los del servicio activo el Tesoro de Guerra, a petición previa y por oficio del Directorio de Jubilaciones Militares.
Artículo Decimoprimero. — En ningún caso ni por ningún concepto se devolverán las cuotas mortuorias descontadas al personal que se indica en la presente ley.
Artículo Decimosegundo. — Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 29 de Octubre de 1945.
Alb. Mendoza López. — Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario. — R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.
POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad do La Paz, a los siete días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. VILLARROEL. — Tcnl. J. C. Pinto, Ministro de Defensa Nacional.
TEXTO DE CONSULTA
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