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LEY DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1945
PULPERIAS. — Las Empresas, establecerán para sus dependientes. Normas para su funcionamiento.
TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA H. CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Artículo Primero. — Toda empresa, minera, gomera, quinera, ferroviaria, caminera, fabril u otra que requiera el abastecimiento de su personal de empleados y obreros, está obligada a establecer una pulpería para la provisión de artículos de primera necesidad, tales como alimentos, géneros, vestidos, combustibles, bebidas no alcohólicas, útiles de aseo, diarios y libros de cultura elemental.
Artículo Segundo. — En toda pulpería de empresa, las mercaderías serán vendidas por administración directa, al precio de costo, más un 10% por concepto de administración y mermas, debiendo proveerse a los empleados y trabajadores en calidad de avío todos los artículos libremente solicitados por ellos, sin que exista obligación para adquirirlos. El establecimiento de pulperías no excluye el comercio libre en los campamentos de toda Empresa y en especial en las señaladas en el artículo anterior.
Artículo Tercero. — Queda absolutamente prohibido el régimen de pulperías baratas que funcionen total o parcialmente bajo el régimen de precios inferiores al costo, debiendo procederse simultáneamente en el término de 60 días de promulgada la presente ley a la compensación proporcional en los salarios con intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Artículo Cuarto. — La necesidad de establecer una pulpería allí donde no hubiera será determinada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a solicitud del personal de empleados y obreros o a iniciativa de sus propios organismos, debiendo supervigilar además los precios, calidad de los artículos y condiciones de venta, con la cooperación de las municipalidades y sin desmedro de la fiscalización que corresponda a otras autoridades. El Ministerio del Trabajo impondrá multas en caso de infracción.
Artículo Quinto. — La reducción comprobada en el peso y medidas de los artículos de pulpería entregados a los obreros, será sancionada con la multa de UN MIL BOLIVIANOS (Bs. 1.000.—) por cada vez.
Artículo Sexto. — Las empresas que tengan más de 500 trabajadores, están en la obligación de supervigilar la adquisición de artículos alimenticios y la alimentación de sus obreros, mediante medico, dietista, quién deberá elevar informes semestrales al Ministerio del Trabajo, Higiene y Previsión Social, sobre el estado de nutrición de los trabajadores adultos y el desarrollo y pesaje de los trajadores menores de edad y niños de las familias de trabajadores.
Artículo Septimo. — En las pulperías se dará preferencia a la provisión de leche a los familiares de los trabajadores que tengan niños y proporcionalmente al número de éstos.
Artículo Octavo. — Las empresas están obligadas a establecer comedores populares para el servicio de los trabajadores en los campamentos que indique el Ministerio del Trabajo.
Artículo Noveno. — Se prohibe en absoluto el expendio a empleados y obreros de bebidas alcohólicas y espirituosas.
Artículo Decimo. — Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 26 de Octubre de 1945.
Alb. Mendoza López. — Enfronio Hinojosa, Convencional Secretario. — Heberto Añez, Convencional Secretario.
POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
J. V. MONTELLANO. — G. Monroy Block.
TEXTO DE CONSULTA
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